Sentencia Nº D-32436/2020 de Superior Tribunal de Justicia, 31-10-2022

Fecha31 Octubre 2022
Número de expedienteD-32436/2020
EmisorTribunal de Familia-Sala III-Vocalía 9
Tipo de documentoSentencias
MateriaALIMENTOS

En la ciudad de San Pedro de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a treinta y un días del mes de octubre del año dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala Tercera del Tribunal de Familia, Dr. G.A.T., Juez habilitado; Dra. J. de los Ángeles Aráez, J.; D.. M.d.M.V., Jueza habilitada; analizaron el Expte. NºD-32.436/20, caratulado: “Alimentos: A. Y. Y. c/C. L. J. A., tras lo cual el Dr. G.A.T. dijo:

ANTECEDENTES:

I. El 27 de febrero del 2.020, se presenta Y. Y. A. (DNI Nº…), con el patrocinio letrado de la Dra. M. S. M., actuando aquella, a su vez, en nombre y representación de su hijo A. B. C. A. (DNI Nº…). En tal carácter, interpone demanda de Alimentos en contra de L. J. A. C. (DNI Nº…), progenitor del menor de edad referido. Acredita el parentesco con el testimonio de nacimiento agregado a fs. 4 de autos.

Relata que, como fruto de una relación sentimental con el demandado, nació el hijo mencionado y que en razón del incumplimiento de éste con la cuota alimentaria, interpone en su contra juicio de alimentos, solicitando que se fije una cuota consistente en el veinticinco por ciento (25%) de los haberes que por todo concepto percibe como empleado de la M. d. F. P., más las asignaciones familiares. Ofrece pruebas.

El 4 de marzo del 2.020, se imprime a la causa el trámite de ley, se convoca a las partes a la audiencia prevista por el art. 398 CPC y se fija como cuota alimentaria provisoria a favor de A. B. C. A. (DNI Nº…) el veinte por ciento (20%) de los haberes que por todo concepto percibe el accionado como dependiente de la M. d. F. P., previa las deducciones de ley y más las asignaciones familiares correspondientes.

El 2 de junio del 2.020, no se presentan a la audiencia fijada en autos las partes, ni la letrada de la parte actora.

El 22 de abril de 2.021, se presenta la actora con el patrocinio letrado del D.D.H.A.

El 28 de abril del 2.021, se avoca el suscripto y el 30 de junio de 2.022, se convoca nuevamente a las partes a la audiencia prevista por el art. 398 CPC.

El 11 de julio del 2.022, se celebra la audiencia fijada, a la que concurre la actora con su letrado patrocinante. No concurre el demandado, surgiendo de las constancias de la causa que fue debidamente notificado, por lo que, la actora pide se le haga efectivo el apercibimiento de tener por ciertos los hechos afirmados en la demanda.

El 3 de agosto del 2.022, se hace efectivo al accionado el apercibimiento dispuesto por el art. 396 CPC, el que es notificado en fecha 22 de agosto del 2.022, según constancias de la causa.

Corrida vista de todo lo actuado al Ministerio Público de Niños, Niñas, Adolescentes, Personas Incapaces y con Capacidades Restringidas, el 29 de agosto de 2.022, se presenta la Dra. M. A. S. y dictamina: “…observo que el demandado no ha comparecido a la audiencia dispuesta por el art. 396 CPC, manifestando con esta actitud procesal un desinterés en el resultado del proceso y siendo la prestación alimentaría un derecho de la infancia reconocidos en el art. 658 del CCyCN y en los tratados de derechos humanos, especialmente en la convención sobre los derechos del niño en art. 27, inc. 2º, 3º y 4º, que dispone entre otras cosas, que el estado adoptará todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad por el niño, este Ministerio estima que puede VS dictar sentencia estableciendo el porcentaje alimentario definitivo, salvo mejor criterio”.

Integrado el Tribunal, la causa se encuentra para resolver.

FUNDAMENTOS:

I. Con el testimonio de nacimiento agregado a la causa se justifica la legitimación activa de A. B. C. A. (DNI Nº…), quien es representado por su progenitora desde que el emplazamiento filiatorio del mismo así lo autoriza, conforme a la representación que el Art. 26 y 101, inc. b del CCyCN atribuye a los progenitores.

II. Corresponde, seguidamente, valorar las consecuencias de la inactividad del demandado silente, el que debidamente citado pues fue correctamente notificado conforme las previsiones del Art. 158, inc. 3° del CPC, no comparece a juicio, por lo que adelantando criterio, deberá actuarse de tal modo la presunción de dar por ciertos los hechos alegados en la demanda. Pues como se dispuso en el decreto inicial, en caso de incomparecencia a la audiencia fijada a los fines previstos por el art. 398 CPC, se tendría por ciertos los hechos afirmados por la parte actora.

Así, nuestra norma procesal, ante la conducta pasiva del accionado expresamente, determina como efecto legal preciso que el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo la causa, admita los hechos afirmados y los considere definitivamente acertados para el proceso, admitiéndolos en consecuencia como entidad probatoria en forma plena como ocurre en la confesión, ya que en el proceso civil, la notificación de la demanda (traslado) conlleva para el extremo pasivo de la pretensión, una doble conminación procesal: la de comparecer ante la citación judicial y la de satisfacer el emplazamiento ordenado de su contestación, resultando del propio interés del emplazado ejecutarla o no ante las consecuencias...

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