Sentencia Nº D-32426/2020 de Superior Tribunal de Justicia, 29-09-2022

Fecha29 Septiembre 2022
Número de expedienteD-32426/2020
EmisorCámara en lo Civil y Comercial -Sala IV-Vocalía 11
Tipo de documentoSentencias
MateriaINCIDENTE DE NULIDAD,PERICIA MEDICA


S.P. de Jujuy, 29 de septiembre de 2022.



Los de estos autos, Expte.D-032426/20, caratulado: “INCIDENTE DE NULIDAD DEDUCIDO DEL EXPTE. PPAL. D-007497/14: H.L.L. y M.E. COCA c/ EDUARDO MIGUEL PAZ” que tramitan por ante este Tribunal, y



RESULTA: I.- Que a fs. 02/12 se presenta el Dr. J.F.T., en su carácter de apoderado legal de H.L.L. y M.E.C., deduciendo incidente de nulidad en contra de la Pericia Médica practicada en el Expte. principal Nº D-007497/14 por el Perito Médico Dr. E.M.P., por considerar que la misma es arbitraria, imprecisa, contradictoria, carente de rigor científico y de raciocinio lógico y médico.



Seguidamente, efectúa un análisis de los detalles fácticos y médicos que, a su entender, tornan ineficaz la pericia presentada, a los cuales nos remitimos en honor a la brevedad, para después ofrecer prueba, realizar reservas y peticionar se declare la nulidad solicitada.



II.- Ordenado el traslado de demanda y la suspensión del proceso principal hasta tanto se resuelva la presente incidencia, a fs. 16/18 se presenta el Dr. E.M.P., con el patrocino letrado del Dr. J.P.P., solicitando se rechace el planteo efectuado por el nulidicente por considerar que el mismo solo constituye una mera discrepancia o disconformidad con sus conclusiones periciales, sin ningún fundamento que las abone, por lo que debe ser acompañado de fundamentación apropiada, formulando también un análisis de los detalles fácticos y jurídicos que a su entender, tornan inviable la nulidad tentada, a los cuales nos remitimos.



III.- Sustanciado el proceso, una vez contestado el traslado previsto por el art. 301 del Cód. P.. Civil (por decreto de fecha 22/05/2020 (fs. 24/24 vta.), se ordena la producción de una pericia medica mediante decreto de fecha 19/06/2020 (fs. 29/30), resultando designado como P.M.e.D.J.C., quien asume el cargo con fecha 19/03/2022 (fs. 45), presenta pericia médica a fs. 46/46 vta. de estos obrados y a fs. 55/vta. contesta las observaciones formuladas por el Dr. PAZ a fs. 49/50.



IV.- Estando integrado este Tribunal en su composición natural a fs. 221 del E.. Nº D-007497/14, principal de estos obrados, la causa se halla en estado de resolver.



CONSIDERANDO: I.- Advertimos que —en materia procesal— todas las nulidades deben interpretarse con criterio restrictivo (art. 179 CPC) y analizando siempre su íntima vinculación con el principio de defensa en juicio, toda vez que se requiere un perjuicio concreto para no importar un simple exceso ritual, motivo por el cual normalmente son relativas, ya que la “nulidad por la nulidad misma” carece de sentido, tanto lógico y jurídico.



Así, nuestro Superior Tribunal de Justicia tiene dicho que, “…el principio general que consagra la relatividad de las nulidades procesales, así como que la nulidad por la nulidad misma carece de todo asidero legal, resultando no sólo irrazonable, sino también chocante al valor justicia que debe primar en todo proceso. Este constituye el criterio prevaleciente en la doctrina y la jurisprudencia nacional, habiéndose fijado la estrictez con la que debe ser juzgada la nulidad de los actos procesales…” (Expte. N° 32/00, caratulado "Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. N° 72.554/I/99 (Sala I Cámara Civil y Comercial): W.A.C. c/ Estado Provincial"; L.A. 38, Nº 562; L.A. Nº 41, Nº 397; L.A. Nº 43, Fº 465/468, Nº 173, entre otros).



II.- En ese orden de cosas, estando a los términos de la litis y sin que ello implique anticipar opinión sobre el fondo de la cuestión, entendemos que corresponde rechazar el incidente de nulidad impetrado, por los argumentos que pasamos a exponer.



III.- Es dable recordar que los dictámenes periciales constituyen una guía técnica para los Jueces, atento a que las distintas especialidades son ajenas a la ciencia jurídica, pero no constituyen un parámetro insoslayable, pues el Juez puede perfectamente apartarse de tales conclusiones si así lo estima procedente, o sea, estamos ante una facultad personalísima del Magistrado.



En primer lugar, se puede apreciar que los argumentos desarrollados como agravios por el nulidicente son de aquellos que deben ser valorados al momento de dictarse sentencia definitiva ponderando las circunstancias del caso. “La regla general es que toda prueba se ha de admitir, sin perjuicio de que después no se la tome en consideración (…)” (conf. ARAZI, Roland, “Nulidad y Prueba”, en Revista de Derecho Procesal. Nulidades, R.–., 2007-1, pág. 104).



En ese sentido, el Superior Tribunal de Justicia también ha dicho que “el informe técnico pericial realizado, así como las observaciones formuladas recién serán analizados y meritados por el juzgador en el momento procesal correspondiente, esto es al dictar sentencia definitiva, y en caso de resultar ésta adversa, la demandada cuenta todavía con remedios legales para
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