Sentencia Nº D-32122/2020 de Superior Tribunal de Justicia, 04-09-2023

Fecha04 Septiembre 2023
Número de expedienteD-32122/2020
EmisorTribunal de Familia-Sala III-Vocalía 9
Tipo de documentoSentencias
MateriaIMPUGNACION DEL RECONOCIMIENTO


S.P. de Jujuy, 4 de septiembre de 2.023.
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AUTOS Y VISTOS: Los del expediente D-032122/20 caratulado:
“IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO: M., R.M.c.O., L. M. y A., F. M.” que tramita en esta Vocalía Unipersonal N° 9 del Tribunal de Familia Sala III.-



RESULTA:

El 4 de febrero de 2.020 se presenta la Dra.
N.G.Y. -Defensora de la Unidad Civil N° 3- en nombre y representación de R. M. M., quien actúa por derecho propio.- En tal carácter, promueve demanda de impugnación del reconocimiento de la niña X. L. A. en contra de L. M. O. y F. M. A..-

Refiere que su mandante tuvo una relación de convivencia con L. M. O. por un lapso de un año, hasta el mes de agosto o septiembre del año 2.016.
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Agrega que en el mes de julio del año 2.019 el actor toma conocimiento que la nombrada había sido madre de una niña llamada X. L. A., y que ésta fue reconocida por F. M. A., informándole aquélla que la niña podía ser su hija.
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Por tal motivo se realizaron un estudio de ADN en forma particular del que surgió la paternidad del accionante respecto de la menor de edad.
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El 9 de marzo de 2.020 se imprime a la causa el trámite de ley, corriéndose traslado de la demanda por el plazo de quince (15) días.
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A fs. 26 se agrega diligencia de la que surge que la demandada L. M. O. fue notificada en persona el 18 de mayo de 2.020.-

El 25 de noviembre de 2.020 se presenta el actor con el patrocinio letrado del Dr. J.D.T., revocando el mandato conferido a la Dra.
N.G.Y..

Notificado en debida forma el codemandado F. M. A., el 5 de abril de 2.021 se presenta con el patrocinio letrado de la Dra.
Á.V.Z. y el 23 de abril de 2.021 se allana a la demanda.-

El 20 de mayo de 2.021 se hace efectivo a L. M. O. el apercibimiento del art. 298 CPC y se la declara en rebeldía.
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Convocadas las partes a una audiencia de conciliación, el 19 de octubre de 2.021 se presenta el actor con el patrocinio letrado del Dr. J.D.T., la accionada L. M. O. con el patrocinio letrado del Dr. H.R.E. -Defensor convocado a los fines previstos por el art. 142 CPC-, y el codemandado F. M. A. con el patrocinio letrado de la Dra.
Á.V.Z..-

La audiencia se desarrolla en los siguientes términos:
“…las partes manifiestan que se tenga por válido el informe de estudio de ADN presentado por el actor a fs. 05/09, a efectos de evitar gastos innecesarios que resultarían si se realiza mediante el laboratorio de genética forense del poder judicial de la provincia y por el tiempo que deberá esperarse para llevar a cabo dicho estudio y no exponer nuevamente a la menor de edad a un estudio que ya fue realizado con consentimiento de la Sra. O. y que ratifica en este acto.- Asimismo, peticionan que previa vista a los Ministerios Público Fiscal y de Niños, Niñas y A. se dicte sentencia.”-

Corrida vista de todo lo actuado a la Defensora Civil de Niños, Niñas, Adolescentes, Incapaces y de Capacidad Restringida, se presenta la Dra.
M.A.S. y dictamina que se haga lugar a la demanda.-

El 25 de noviembre de 2.021 de oficio se dispone integrar la litis con la niña X. L. A., y la recaratulación de la causa como
“Impugnación de reconocimiento: M., R.M.c.O., L. M., A., F. M. y A., X. L.” (art. 578 CCyCN)” con fundamentos en la existencia de un litisconsorcio necesario, y se corre vista al Ministerio Público Fiscal.-

El 9 de febrero de 2.022 se presenta la Dra.
C.d.C.S. y contesta la vista.-

El 17 de febrero de 2.022 la Dra.
Á.V.Z. renuncia al patrocinio del codemandado.-

Convocadas las partes a una audiencia a los fines de que se pronuncien respecto del apellido con el que eventualmente se inscribirá al niño, el 20 de marzo de 2.023 comparecen y expresan que el orden de los apellidos de la niña será M. O..
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En la misma fecha se realiza la escucha de la menor de edad en presencia de la Defensora Civil de Niños, Niñas, Adolescentes, Incapaces y de Capacidad Restringida.
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Cumplidos los trámites de ley y avocado el suscripto, se llaman autos para resolver.
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CONSIDERANDO:

I.- Planteada como ha sido la cuestión, cabe tener presente en primer término que el actor se encuentra legitimado para impugnar el reconocimiento de la niña X. L. A. razón de lo dispuesto por el art. 593 del CCyC que expresa:
“El reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los terceros que invoquen un interés legítimo.- El hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo.- Los demás interesados pueden ejercer la acción dentro de un año de haber conocido el acto de reconocimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser el hijo”.-

De tal norma surge que la situación del actor se encuadra en la figura del “tercero que invoque un interés legítimo”, habiendo ejercido su derecho en el plazo estipulado por la norma.
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II.- Dicho lo anterior, seguidamente corresponde analizar la cuestión de fondo planteada.-

En cuanto a la acción de impugnación de reconocimiento en sí, corresponde decir que la misma tiene por objeto el desplazamiento de la filiación extramatrimonial determinada a partir del acto del reconocimiento ante la falta de concordancia del vínculo jurídico con la realidad biológica.
- En este sentido, se ha resuelto que “la acción de impugnación del reconocimiento es la acción de estado de desplazamiento por la cual se niega que el reconociente sea el padre o la madre del reconocido y que, de prosperar, deja sin efecto el título de estado que, mediante el reconocimiento, se obtuvo, o, en su caso, impide su inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas” (C. Civ. Y Com. M., sala 2ª, 3/8/1995, “A.J.C., JA 1999-III-síntesis).- Es decir, la impugnación del reconocimiento es la acción que controvierte el presupuesto biológico que implica o presupone dicho reconocimiento.- Por ende, la prueba que se arrime en el proceso debe estar encaminada a desvirtuar el vínculo genético entre reconociente y reconocido (conf. ZANNONI, E.A., ZANNONI, E.A., Derecho civil. Derecho de familia, Astrea, Buenos Aires, 1998, t. II, p. 477).-

En autos, el actor impugna el reconocimiento paterno realizado por F. M. A. respecto de la niña X. L. A., por inexistencia de nexo biológico entre ambos,
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