Sentencia Nº D-31940/2019 de Superior Tribunal de Justicia, 28-09-2022

Fecha28 Septiembre 2022
Número de expedienteD-31940/2019
EmisorTribunal de Familia-Sala III-Vocalía 9
Tipo de documentoSentencias
MateriaALIMENTOS

En la ciudad de San Pedro de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala Tercera del Tribunal de Familia, Dr. G.A.T., Juez habilitado; Dra. J. de los Ángeles Aráez, J.; D.. M.d.M.V., Jueza habilitada; analizaron el Expte. NºD-31.940/19, caratulado “Alimentos: C.G.F.c.. J.M.R.; tras lo cual el Dr. G.A.T. dijo:

ANTECEDENTES:

I. El 19 de diciembre de 2.019, se presenta el Dr. H. R. E. Defensor habilitado la Unidad Civil Nº2, en nombre y representación de G. F. C. (DNI Nº…), quien a su vez actúa en representación de sus hijos Á. G. A. (DNI Nº…) y M. M. A. (DNI Nº…). En tal carácter promueve juicio por alimentos en contra de J. M. R. A. (DNI Nº…), progenitor de los menores de edad mencionados. Acredita el parentesco con los testimonios de nacimientos acompañados a la causa. Relata que, como fruto de una relación sentimental con el demandado, nacieron los hijos mencionados y que en razón del incumplimiento por el demandado con la cuota alimentaria, interpone en su contra juicio de alimentos, solicitando que se fije una cuota consistente en el cuarenta por ciento (40%) de los haberes que percibe el accionado como empleado de la M. d. L. M., más las asignaciones familiares. Ofrece pruebas.

El 7 de febrero de 2.020, se imprime a la causa el trámite de ley, se convoca a las partes a la audiencia prevista por el art. 398 CPC y se fija como cuota alimentaria provisoria a favor de Á. G. A. (DNI Nº…), y M. M. A. (DNI Nº…) el treinta por ciento (30%) de los haberes que por todo concepto perciba J. M. R. A. (DNI Nº…) como dependiente de la M. d. L. M., previas las deducciones de ley, más las asignaciones familiares.

El 21 de mayo de 2.020, se celebra la audiencia fijada, a la que concurre la actora con su apoderado, no así el demandado, quien fue notificado, según constancia de fs. 33.

El 17 de septiembre de 2.021, se avoca el suscripto y conforme lo peticionado por la actora en la audiencia, se hace efectivo al accionado el apercibimiento previsto por el art. 396 CPC, último párrafo, el que es notificado en fecha 9 de agosto del 2.022.

Corrida la vista al Ministerio de la Defensa Civil de Niños, Niñas, Adolescentes, Personas Incapaces y con Capacidades Restringidas, se presenta la Dra. M. A. S. y dictamina: “…atento a las constancias de la causa no habiendo comparecido el demandado a ejercer su derecho de defensa estando debidamente notificado, estimo puede V.S hacer lugar a la demanda en todas sus partes en miras al interés superior del menor de edad, ello así por cuanto la Convención del Derecho del Niño establece, el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, sentando que “a los padres les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño Art. 27.2”.

Integrado el Tribunal, la causa se encuentra para resolver.

FUNDAMENTOS:

I. Con los testimonios de nacimiento agregados a la causa se justifica la legitimación activa de Á. G. A. (DNI Nº…) y M. M. A. (DNI Nº…), quienes son representados por su progenitora desde que el emplazamiento filiatorio de los mismos así lo autoriza, conforme a la representación que el Art. 26 y 101, inc. b del CCyCN atribuye a los progenitores.

II. Corresponde seguidamente valorar las consecuencias de la inactividad del demandado silente, el que debidamente citado pues fue correctamente notificado conforme las previsiones del Art. 158, inc. 3° del Código Procesal Civil, comparece a juicio pero no contesta la demanda, por lo que, adelantando criterio, deberá actuarse de tal modo la presunción de dar por ciertos los hechos alegados en la demanda. Pues, concedido un plazo en la audiencia celebrada en autos para contestar la demanda sin que lo realizara, debe hacerse efectivo el apercibimiento previsto por el art. 396 CPC y tenerse por ciertos los hechos afirmados por la parte actora.

Así, nuestra norma procesal ante la conducta pasiva del accionado expresamente, determina como efecto legal preciso que el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo la causa admita los hechos afirmados y los considere definitivamente acertados para el proceso, admitiéndolos en consecuencia como entidad probatoria en forma plena como ocurre en la confesión, ya que en el proceso civil, la notificación de la demanda (traslado) conlleva para el extremo pasivo de la pretensión, una doble conminación procesal: la de comparecer ante la citación judicial y la de satisfacer el emplazamiento ordenado de su contestación, resultando del propio interés del...

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