Sentencia Nº D-3102/2013 de Superior Tribunal de Justicia, 10-03-2023

Fecha10 Marzo 2023
Número de expedienteD-3102/2013
EmisorJuzgado de Primera Instancia Nº 8-Secretaría 15
Tipo de documentoSentencias
MateriaREIVINDICACION


S.P. de Jujuy, 10 de marzo de 2023

AUTOS Y VISTOS:

Los del presente expediente D-3102/13 caratulado
“Ordinario por Reivindicación: M.Á.M. y R.R.M. c/ F.G.F Trapani S.R.L. y M.Á.A.” de trámite por ante este J.ado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 8 -S.retaría n° 15-.

RESULTA:

Que, a fs. 42/49, se presenta el Dr. M.I.B. en representación de los Sres. R.R.M. y M.Á.M., y en tal carácter promueve demanda ordinaria por reivindicación en contra de la razón social F.G.F. Trapani S.R.L. y en contra del Sr. M.A.A., persiguiendo se “dicte sentencia declarativa de certeza, de la existencia de dominio pleno -y en toda su extensión”… solicitando se haga efectiva la tutela restitutoria y se consolide el pleno derecho real de dominio sobre toda la extensión de los inmuebles que individualiza como: a) parcela Nº 556, circunscripción cuatro, sección seis; b) parcela N° 557, circunscripción cuatro, sección seis (en el caso de R.R.); c) parcela 30e, circunscripción cuatro sección seis; y d) parcela 30d, circunscripción cuatro, sección seis (caso de M.A.M.. En forma accesoria, pide se condene a la accionada a la reparación integral de los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia de las tareas realizadas sobre la fracción de terrenos ocupados ilegítimamente, con más intereses y costas. F. luego una serie de precisiones relativas a la legitimación activa y pasiva con que demanda. Sostiene que la acción se deduce en contra de quienes, en forma ilegal e ilegítima, procedieron a ocupar una porción material de los inmuebles de propiedad de los actores llevando a cabo tareas de desmontes, colocando alambrados y realizando actos sobre la extensión de esos predios, habiendo sido advertidos de que los mismos no le pertenecían.

Precisa su relato explicando que el Sr.
R.R. es propietario de las parcelas 556 y 557, y M. de las parcelas 30e y 30d, las cuales fueron invadidas por los accionados. Que siendo intimada mediante carta documento la firma FGF Trapani SRL dicha empresa respondió informando que el inmueble -desde el cual se producen las invasiones objeto de reclamo- había sido vendido al Sr. M.A.A.. Que, siendo intimado luego el Sr. A., el misma niega infligir derecho de propiedad alguno respecto de los inmuebles pertenecientes a los actores.

Que, a fs. 55 la parte actora amplía demanda corriéndose traslado de la misma a fs. 56.

Que, a fs. 94/100 comparece el Dr. H.E.B. (h) con el patrocinio letrado del Dr. H.B., en representación de F.G.F. Trapani S.R.L., plantea caducidad de la medida preparatoria, opone excepción de falta de legitimación pasiva y activa, contestando demanda en subsidio. En lo medular de su defensa, sostiene que conforme boleto de compraventa de fecha 24 de agosto de 2009 celebrado entre su conferente y el codemandado M.Á.A., este último resulta actual poseedor del inmueble identificado como lote 721, padrón D-18037, por tradición que le hiciera el vendedor. Que siendo el objeto de la acción reivindicatoria reclamar la restitución de la posesión, mal pudo dirigirse la acción en contra de su mandante. Explica que, con relación al mentado lote 721 del padrón D-18037, que el Sr. R.M. tomó posesión del mismo en el año 1997 y, cito textualmente: “comienza inéditamente a deslindar la propiedad, desmontándola y alambrándola íntegramente, y cuyo trazado de alambrado perimetral de la totalidad del inmueble se mantiene actualmente inalterado”. Que, con posterioridad aquel lote fue subdividido en 1992 manteniéndose aquel alambrado con lo cual ningún daño podrían invocar los actores desde que estos adquirieron el inmueble ya con dicho alambrado. Ofrece pruebas, dice de nulidad del acta notarial 291 de fecha 3 de octubre de 2013 arrimada como prueba por la actora, y peticiona el rechazo de la demanda.

Que, a fs. 107/115 se presenta el Dr. H.B., con el patrocinio letrado del Dr. H.B.(h) en representación del Sr. M.Á.A., contestando demanda en similares términos a los producidos por FGF Trapani SRL con la salvedad, claro está, de reconocer el ejercicio actual de posesión respecto del padrón D-18037 por parte del coaccionado A.. Opone además, excepción de prescripción adquisitiva.

Que, a fs. 126/129 la parte actora contesta traslado de hechos nuevos y a fs. 140 la excepción de prescripción veinteñal opuesta por el coaccionado A..



Que, a fs. 159/162, obra auto de apertura a prueba.

Que, a fs. 425, toma participación el Dr. H.O.I. en representación de la Sra. C.C.B., administradora judicial de la sucesión de don R.R.M..

Que, mediante providencia de fecha 21 de septiembre de 2022, se declara la clausura del período probatorio y se colocan los autos en estado de alegar.


Que, la actora formula alegatos mediante escrito digital n° 429694, haciendo lo propio la demandada en escrito n° 496175.


Que, mediante decreto de fecha 1 de diciembre de 2022, se llaman autos para sentencia, providencia firme y consentida a la fecha, con lo cual la cuestión ha quedado en condiciones de resolver.


CONSIDERANDO:

I.- Cuestiones de derecho transitorio

Como primera cuestión, y siendo que el proceso se encontraba ya en trámite al primero de agosto de 2015, debemos efectuar algunas precisiones con relación al marco jurídico aplicable, en atención a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación.


Como es sabido, la constitución y efectos ya producidos de situaciones nacidas bajo el Código Civil no pueden ser afectadas por nuevas disposiciones pero, en cambio, el CCyCN rige para las consecuencias o efectos de aquellas situaciones aún no producidas o cuya extinción no haya operado.


En materia de derechos reales, al existir una línea de continuidad en aquello que refiere al derecho de real de dominio y su derivada, la acción reivindicatoria, no es dable encontrar diferencias substanciales de regulación, las que sí suelen verificarse con relación a la incorporación de nuevos derechos reales, como es el caso de los conjuntos inmobiliarios (A., K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, R.C., Santa Fe, 2015, p.159).


Así, la creación, modificación o extinción de una situación jurídica, queda gobernada por la legislación entonces vigente.


En el caso de autos, la afectación de la plenitud del ejercicio del derecho real de dominio, que se preserva en el tiempo, nos traslada al campo de los efectos y derivaciones aún no agotadas, que son atrapadas por el efecto inmediato de la nueva ley.
“Los efectos que se produzcan con posterioridad a la vigencia de la norma quedarán atrapados en ella, aunque los haya generado una situación jurídica existente, y ello se produce sin vulnerar el principio de irretroactividad, por aplicación del principio de efecto inmediato” (Moisset de Espanés, L., Derecho Transitorio en el Nuevo Código Civil y Comercial, Advocatus, Córdoba, 2016, p.31)

D. es la óptica que ha de seguirse en lo que refiere al análisis de responsabilidad civil acumulado a la pretensión reivindicatoria, puesto que los presupuestos del resarcimiento (hecho constitutivo) deben ser analizados bajo la normativa vigente en oportunidad de producirse cada daño.
Existe algún margen de discusión sobre la normativa aplicable a la estimación o valoración del daño, pero tal asunto no incorpora cuestiones prácticas relevantes para la resolución de la presente causa.

II.- De la calificación de la acción tentada. Consideraciones jurídicas y fácticas respecto de la acción deducida

La acción reivindicatoria, como sabemos, se encuentra prevista para reclamar una cosa tanto en su totalidad, como en una parte material de la misma (conf. art. 2252 del CCyCN) siendo este último el supuesto de autos.

K. conceptualiza a la acción como aquella que compete a un titular de un derecho real que perdió la posesión contra quien posee la cosa indebidamente, siendo una acción de condena y de carácter restitutorio (K., C., Tratado de Derechos Reales, R.C., S..
Fe, 2017, TII, p.450)

En su nota al art. 2800 del Código Civil, V.S. expresaba, siguiendo al jurista alemán M., que según la extensión de la lesión correspondía la acción reivindicatoria (desposesión total,
“es preciso que se nos haya impedido enteramente de usar de nuestra cosa”) o bien la acción negatoria, para “todo ataque de una importancia menos grave”. Luego, proseguía señalando que “semejante lesión proviene de otro que pretende tener un ius in re”.

De ello se sigue que la aplicación más clara de la acción negatoria consiste en hacer cesar la conducta de quien se atribuye alguna servidumbre indebida sobre el fundo.
Si ello fuera así, la cuestión no ofrecería mayores dificultades, pero el propio codificador señalaba entonces que la acción se empleaba “particularmente” para dicha situación, aunque no de modo excluyente. Ello significa que existe un universo de situaciones de turbación que corresponden al ámbito propio de la acción negatoria, que no se identifican con la invocación de una servidumbre indebida.

De todo ello se sigue también que siempre que haya una afectación parcial sobre la posesión que detentaba el perjudicado, ambas acciones, reivindicatoria y negatoria, presentan contornos que pueden parecer confusos a simple vista.
K. (op. cit. p.514) señala el problema en estos términos: “lo que podrá denominarse el límite superior de la acción negatoria aparece nítido: si el ataque es de tal magnitud que produce una exclusión absoluta, un desapoderamiento, se está en el ámbito de la reivindicación. En cambio, no lo es tanto el límite inferior”.

El CCyCN estatuye, en su artículo 2262, que la acción negatoria se dirige contra quien se arroga una servidumbre indebida, o para reducir a sus límites el ejercicio de un derecho real.
El nuevo precepto, de ese modo, combina las finalidades que ya se encontraban explícitamente previstas en los arts. 2800 y 2804 del Código Civil.

De esto último, entiendo, puede derivarse el deslinde conceptual de ambas acciones en los casos de desposesión parcial.
En la acción negatoria deben verificarse...

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