Sentencia Nº D-30716/2019 de Superior Tribunal de Justicia, 14-03-2023

Fecha14 Marzo 2023
Número de expedienteD-30716/2019
EmisorCámara en lo Civil y Comercial -Sala IV-Vocalía 12
Tipo de documentoSentencias
MateriaDAÑOS Y PERJUICIOS,ACCIDENTE DE TRANSITO


En la Ciudad de San Pedro de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina a los catorce días del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidos en el recinto de la Sala Cuarta de la Cámara Civil y Comercial los Jueces G.A.T. y H.J.M.M. al amparo de la Acordada Nº 71/2008; bajo la Presidencia del primer nombrado, vieron y analizaron el Expediente N° D-030716/2019, caratulado: Ordinario por daños y perjuicios: Nieto G.S., R.G. y otros c/ Silva Gloria Delicia, A.F.S. y San Cristóbal Sociedad de Seguros Generales”,” y luego del Acuerdo;



El J.G.A.T. dijo:



ANTECEDENTES:



1.- Que el Dr. J.E.A. solicita personería de urgencia para actuar en nombre y representación de G.S.N. madre de quien en vida fuera J.L.P., G.C.E.R. por derecho propio en su carácter de conviviente y en nombre de su hija en común con el fallecido J.L.P. la niña L.A.P., E.C.P. (tío-padrino), E.A.P. (tía), D.A.P. heredero conviviente (tío), N.M.P. (padre), A.P. heredero (abuelo paterno), G.C.Q. (abuela paterna), todos ellos familiares convivientes y algunos-dice que- herederos, y promueve demanda por daños y perjuicios en contra de G.D.S. y F.S.A., ambos argentinos mayores de edad, domiciliados en Fraile Pintado, citando en garantía a San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales.



Relata que el 24 de septiembre de 2018 siendo aproximadamente horas 20:30 quien en vida fuera J.L.P. regresaba a bordo de una motocicleta marca honda CG 150 cc Titán dominio AO88PEA de propiedad de E.C.P., desde la localidad de Chalican hacia la ciudad de Fraile Pintado y mientras circulaba por su carril con sentido Sur Norte fue embestido por un vehículo marca Peugeot dominio AC951AR conducido por el demandado A. y de propiedad de la demandada S., el que circulaba en sentido contrario y se cruzó de carril, no percatándose de la presencia del joven Plaza embistiéndolo de frente, perdiendo así este la vida.



Refiere que Plaza de 21 años de edad fue criado por sus padres, abuelos y tíos con quienes cohabito y convivio hasta el último día de su vida en el barrio V. de la Merced en Manzana 131 Lote 7 de la ciudad de Fraile Pintado con quienes llevaba adelante un emprendimiento familiar económico de venta de helados artesanales, teniendo tenia fuertes lazos familiares, recibiendo trato familiar evidente.



También da cuenta que el fallecido Plaza tenía una unión convivencial publica y de varios años con G.R. de 18 años de edad de cuya unión nació su hija L.A.P. de 2 años de edad al tiempo de la demanda, quien tiene legitimación en los términos del art. 1741 del Código Civil y Comercial.



Reclama se indemnice el daño psíquico, daño moral, tratamiento psicológico, valor vida, perdida de chance de ayuda futura, reparación del rodado, privación de uso, desvalorización del rodado, todo ello con más intereses.



Ofrece pruebas y peticiona.



Luego a fs. 57/59 se presenta como apoderado de los actores y amplía demanda aclarando que los hechos ocurrieron el día y mes señalado en el escrito inicial pero del año 2019 (no 2018). Afirma que la víctima había terminado la secundaria y si bien se encontraba trabajando, tenía planeado continuar sus estudios terciarios o universitarios. Amplía el capítulo de las pruebas y peticiona.



2.- Citados y emplazados los accionados F.S.A. y G.D.S., comparecen a contestar demanda mediante su apoderado Dr. R.M.S.. Opone en primer término excepción de falta de acción con relación a G.S.N. y N.M.P. pues al momento del fallecimiento de J.L.P. la primera se domiciliaba en Manzana 3 Lote 5 del barrio 1º de Mayo y el segundo en Manzana 131 Lote 7 del barrio V. del Valle tal como manifiesta la actora a fs. 22 y vta., consecuentemente no convivían con el fallecido en Manzana 12 Lote 10 del barrio 10 hectáreas como consta a fs. 43; además -dice- no se encuentra acreditado que los nombrados sean los padres de J.L.P. al no haber adjuntado el instrumento público que así lo acredite.



Respecto de G.C.E.R., quien actúa por derecho propio, al momento del fallecimiento de J.L.P., se domiciliaba en Manzana 104 Lote 1 s/n del barrio B. según expresa su contraria a fs. 22, en tanto que el fallecido residía en Manzana 12 Lote 10 del barrio 10 hectáreas (fs. 43), por ende no convivían, ni tenían una unión convivencial.



En cuanto a D.A.P. se domiciliaba -al momento del siniestro- en Manzana 129 Lote 17 del barrio V. del Valle según afirma la actora a fs. 22 vta., en tanto J.L. lo hacía en Manzana 12 Lote 10 del barrio 10 hectáreas, consiguientemente no convivía con el fallecido. Idéntica situación plantea respecto de E.C.P., E.A.P., A.P. y la Sra. G.C.Q. quienes se domiciliaban en Manzana 131 Lote 7 del barrio V. del Valle según refiere su contraria a fs. 22 y vta.; tampoco -afirma- tienen vinculo filiatorio alguno con el extinto pues no se adjuntó instrumento público que lo demuestre y tampoco ostentaban trato familiar alguno.



Seguidamente niega en general y particular los hechos invocados por la actora para luego destacar que el 24 de septiembre de 2019 siendo horas 21:00 aproximadamente, cuando F.S.A. al comando del automotor Peugeot modelo Expert Premium 1.6 HDI dominio AC951AR, junto a E.C. (acompañante), se dirigía a F.P. por ruta nacional Nº 34 con dirección Norte Sur, a la altura del paraje Colonia 8 de Septiembre -en una recta- “…transitaba detrás de una camioneta cuando sorpresivamente este rodado realiza una maniobra de evasión, A. no logra esquivar a la motocicleta…” que circulaba en sentido contrario por medio de la ruta (sobre el borde del carril opuesto), sin luces, impactándolo con la parte frontal del lado del volante, falleciendo el motociclista, quien no traía casco y en estado de ebriedad, adjudicando la responsabilidad en la producción del siniestro al fallecido.



Cita en garantía a San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, plantea cuestión federal, ofrece pruebas y peticiona.



3.- A su turno comparece la citada en garantía San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales representada por su apoderado Dr. J.D.T. quien como cuestión previa plantea excepción de defecto legal pues la demanda contiene imprecisiones que afectan el derecho de defensa, no obstante afirma el responde es factible pero erizada de obstáculos, perplejidades o tropiezos, sobre todo al no haberse acompañado copias del expediente penal.



Sin perjuicio de lo anterior aclara que la compañía asume la garantía asegurativa de indemnidad del patrimonio del asegurado ante una eventual e improbable derrota, siempre dentro de los límites del contrato de seguro.



Posteriormente formula las negativas rituales de modo puntilloso a las que me remito para ser breve, para luego oponer falta de legitimación activa, reconocer parcialmente los hechos y contestar demanda.



Así, señala que carecen de legitimación activa para actuar en este proceso G.S.N. -supuesta madre-, E.C.P. -supuesto tío-, E.A.P. -supuesta tía-, D.A.P. -supuesto tío-, A.P. -supuesto abuelo paterno-, N.M.P. -supuesto padre-, y G.C.Q. -supuesta abuela paterna-, negando además que sean parientes y que hayan sido convivientes de J.L., a su vez niega, desconoce e impugna los certificados de nacimiento y copias de documento de identidad en copias simples que rolan a fs. 2/20 según cargo de fs. 35 y fs. 48/54 y sobre la que no se ofreció prueba subsidiaria. Cuestiona la interpretación amplísima que se realiza de la jurisprudencia de esta Sala para extender la legitimación activa, pues se trata -en aquel caso- de parientes dentro de la línea de ascendiente-descendiente y familiar de hecho.



Reconoce la existencia del hecho, señala que el 24 de septiembre de 2019 ocurrió un accidente de tránsito sobre ruta nacional nº 34 a horas 20:30 aproximadamente interviniendo la motocicleta dominio AO88PEA conducido por J.P. y el dominio AC951AR conducido por F.S.A., sucediendo el accidente de modo diverso al relato de la actora pues la motocicleta embistió de frente al vehículo dominio AC951AR, provocando la muerte del motociclista su excesiva velocidad. Postula la responsabilidad absoluta de J.L.P. por su conducta imprudente “…al haber violado las normas de tránsito en cuanto a velocidad y abalanzamiento sobre el carril contrario…” conforme el art. 1729 del Código Civil y Comercial.



Impugna los rubros indemnizatorios pretendidos pues -según dice- no hay pruebas que J.P. trabajara, reafirma la falta de legitimación activa aun en cuanto al daño moral, controvierte el daño psíquico, el valor vida de la forma reclamada, la perdida de chance de ayuda futura la cuestiona por falta de fundamentos y en cuanto al pedido de reparación del rodado, privación de uso más desvalorización considera oscura a la acción pues no se dice cuáles son los arreglos que deben realizarse, no hay fotos, presupuestos, etc.; y finalmente ofrece pruebas, reserva el caso federal y peticiona.



4.- A fs. 164/166 la actora contesta el traslado del art. 301 del código procesal civil y de la defensas opuesta, integrándose luego el Tribunal en su composición natural (fs. 194).



La audiencia de conciliación no pudo celebrarse por la emergencia sanitaria dispuesta por el Poder Ejecutivo Provincial y Nacional motivada en la pandemia desatada por covid19, razón por la que se convocó directamente a juicio oral público y continuo para el 16 de diciembre de 2021 abriéndose la causa a prueba a fs. 198/202 mandándose producir la que allí se indica.



La audiencia se llevó a cabo el día previsto al amparo de la Acordada 71/2008 asistiendo los letrados representares de las partes del proceso, brindando explicaciones los peritos y suspendiéndose luego a pedido de los apoderados de las partes al encontrarse pendiente prueba y contar -aun- la citada en garantía con plazo para observar la pericia. Posteriormente se fija fecha para la continuación del debate el día 9 de junio de 2022 la que no pudo celebrarse por la imposibilidad de integrar Tribunal ante la licencia de la jueza titular de la vocalía 11.



A fs. 437 se procede a la conversión a expediente electrónico...

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