Sentencia Nº D-28523/2019 de Superior Tribunal de Justicia, 19-12-2022

Fecha19 Diciembre 2022
Número de expedienteD-28523/2019
EmisorTribunal de Familia-Sala III-Vocalía 9
Tipo de documentoSentencias
MateriaIMPUGNACION DEL RECONOCIMIENTO

En la ciudad de San Pedro de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil, veintidós, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Sala Tercera del Tribunal de Familia, D.. G.A.T.(. habilitado); Dra. J. de los Á.A., (Jueza); D.. M.d.M.V.(. habilitada); analizaron el Expte. NºD-28.523/19 caratulado “Impugnación De Reconocimiento: A., J.M.c.., A. B. y C., F.E.; tras lo cual el Dr. G.A.T. dijo:

ANTECEDENTES:

El 7 de mayo de 2.019, se presenta J. M. A., actuando por derecho propio y con el patrocinio letrado del Dr. G.R.M., promoviendo acción de impugnación del reconocimiento de Á. B. S. y filiación en forma simultánea, en contra de A. B. S. y F.E.C.R. que con la accionada F. E. C., tuvieron una relación de pareja que duró más de cuatro años y que tras su separación, aquella inició un vínculo sentimental con A.B.S.C. diciendo que, en el año 2.018, se reencontró con F. E. C., quien le contó que tuvo un hijo de nombre Á. B. S., circunstancia ésta, que le generó dudas respecto de la paternidad del niño en razón de la edad de éste y el parecido físico. Expresa que en razón de ello, a mediados del año 2.018, se hizo un estudio de ADN en forma particular del que surgió su paternidad respecto del menor de edad Á. B.S.
A. que Á. B. S. realizó el reconocimiento del niño, sin ser su progenitor, pero que no existe vínculo entre ellos, y que aquél, no cumple con sus obligaciones paterno filiales. Con el escrito de demanda, acompaña testimonio de nacimiento de Á. B. S. y ofrece como prueba un estudio genético realizado en el Laboratorio MANLAB en fecha 26 de julio de 2.018.
El 24 de junio de 2.019, se imprime a la causa el trámite de ley, corriéndose traslado de la demanda por el plazo de quince días.
El 15 de agosto de 2.019, se presenta F. E. C. con el patrocinio letrado de la Dra. S.A.G. y se allana a la demanda. El 6 de diciembre de 2.019, el actor pide el decaimiento del derecho a contestar demanda de A. B. S. por surgir de las constancias de fs. 32 que fue debidamente notificado. El 10 de diciembre de 2.019, se hace efectivo el apercibimiento previsto por el art. 298 CPC a A. B. S., el que es notificado el 14 de marzo de 2.020. El 14 de diciembre de 2.020, como medida para mejor proveer se dispone librar oficio al Laboratorio de Análisis Clínicos MANLAB a fin de que informe sobre la autenticidad del estudio genético agregado a la causa como prueba.

El 29 de septiembre de 2.021, M.S.d.L.M. informa que los estudios de ADN realizados el 26 de julio de 2.018, por J. M. A., F, E, C., y Á. B. S., son auténticos y que las muestras fueron remitidas por el Laboratorio del Dr. R.S., Dr. D.P. sito en calle B.N. de la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy.

El 14 de octubre de 2.021, se avoca el suscripto y declara la cuestión de puro derecho, y se corre vista de todo lo actuado a la Defensora Civil de Niños, Niñas, Adolescentes, Incapaces y de Capacidad Restringida.

El 28 de octubre de 2.021, se presenta la Dra. M.A.S. y dictamina “…considerando que en autos se agregó informe de ADN dando cuenta que el actor es el progenitor de mi representado, este Ministerio estima que puede VS dictar sentencia haciendo lugar a la demanda, salvo mejor criterio.”

Corrida vista al Ministerio Público Fiscal, el 10 de noviembre de 2.021, se presenta el Dr. H.R.E. y expresa “…Notificados en legal forma los demandados, especialmente la madre del niño que se allana a la demanda y a la prueba aportada mediante la realización de los estudios genéticos de ADN es decir, la prueba biológica de ADN, dando cuenta que el actor es el progenitor del niño, este Ministerio Publico Fiscal estima que puede V.S dictar sentencia haciendo lugar a la demanda, salvo mejor criterio…”.

Convocadas las partes a una audiencia a los fines de que se pronuncien respecto del apellido con el que eventualmente se inscribirá al niño, el 12 de diciembre de 2.022, comparecen y expresan que se lo inscriba sólo con el apellido paterno. En la misma fecha, se realiza la escucha del niño Á. B. en presencia de la Defensora Civil de Niños, Niñas, Adolescentes, Incapaces y de Capacidad Restringida.

Integrado el Tribunal, la causa se encuentra para resolver.

FUNDAMENTOS:

I. Planteada como ha sido la cuestión, cabe tener presente en primer término que el actor se encuentra legitimado para impugnar el reconocimiento del niño Á. B. S., en razón de lo dispuesto por el art. 593 del CCyCN que expresa: “El reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los terceros que invoquen un interés legítimo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo. Los demás interesados pueden ejercer la acción dentro de un año de haber conocido el acto de reconocimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser el hijo”. De tal norma surge que, la situación del actor se encuadra en la figura del “tercero que invoque un interés legítimo”, habiendo ejercido su derecho en el plazo estipulado por la norma.

II. Dicho lo anterior, seguidamente corresponde analizar la cuestión de fondo planteada. En cuanto a la acción de impugnación de reconocimiento en sí, corresponde decir que la misma tiene por objeto el desplazamiento de la filiación extramatrimonial determinada a partir del acto del reconocimiento ante la falta de concordancia del vínculo jurídico con la realidad biológica. En este sentido, se ha resuelto que “la acción de impugnación del reconocimiento es la acción de estado de desplazamiento por la cual se niega que el reconociente sea el padre o la madre del reconocido y que, de prosperar, deja sin efecto el título de estado que, mediante el reconocimiento, se obtuvo, o, en su caso, impide su inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas” (C. Civ. y Com. M., sala 2ª, 3/8/1.995, “A.J.C., JA 1.999-III-síntesis). Es decir, la impugnación del reconocimiento es la acción que controvierte el presupuesto biológico que implica o presupone dicho reconocimiento. Por ende, la prueba que se arrime en el proceso debe estar encaminada a desvirtuar el vínculo genético entre reconociente y reconocido (conf. Z., E.A., Derecho civil. Derecho de familia, Astrea, Buenos Aires, 1.998, t. II, p. 477).

En autos, el actor impugna el reconocimiento paterno realizado por A. B. S., respecto del niño Á. B. S., por inexistencia de nexo biológico entre ambos, demandando además a la progenitora de éste, F. E. C.

III. Que, la accionada (progenitora), debidamente notificada, se presentó en autos y se allanó a la demanda, entendido este instituto como la...

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