Sentencia Nº D-24673/2018 de Superior Tribunal de Justicia, 16-02-2023

Fecha16 Febrero 2023
Número de expedienteD-24673/2018
EmisorCámara en lo Civil y Comercial -Sala IV-Vocalía 11
Tipo de documentoSentencias
MateriaDERECHOS DEL CONSUMIDOR


S.P. de Jujuy, 16 de febrero de 2023.



VISTO: el Expte.D-024673/18 caratulado: “Acción Emergente de la Ley del Consumidor: A.S. y M.L. c/ R.E.; M.S.E.; R. y M.S.E. – Sociedad De Hecho” en dos (2) cuerpos,



RESULTA: I.- Que la Dra. V.N.V.G. se presenta en nombre y representación de los Sres. A.S. y M.L., promoviendo acción emergente de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24240, en contra de la razón social RAFAEL Y MARÍA SUSANA ESTREMADOIRO SOCIEDAD DE HECHO CUIT 30-71022536-9 y de sus socios RAFAEL ESTREMADOIRO DNI 20.701.589 y de MARÍA SUSANA ESTREMADOIRO DNI Nº 17.561.322, reclamando el pago de la suma de PESOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS ($ 51.500), en concepto de daño directo por la falta de entrega de los materiales de construcción que habían comprado a la razón social accionada en fecha 06/08/2016, peticionando que dicho monto sea actualizado desde el momento de la mora con la tasa activa aplicada por el Banco de la Nación Argentina para las operaciones documentadas vencidas a TREINTA (30) DÍAS, el cual surge de la Factura Tipo “B” Nº 0001-00030397 que adjunta.



Asimismo, solicita la aplicación de la multa civil prevista en el art. 52 bis de la Ley 24.240, ello por el daño económico sufrido por sus mandantes ante el incumplimiento en la entrega de materiales de construcción adquiridos y la deficiente confección del instrumento de compra sin la consignación de los plazos y formas de entrega de la mercadería (fs. 05).



En el relato de los hechos menciona que sus mandantes celebraron el día 06/08/2016 contrato de compraventa de materiales para la construcción con la razón social “NUEVO CORRALÓN ESTREMADOIRO DE RAFAEL y M.S.E.S. DE HECHO con domicilio comercial en calle Salta Nº 166 de ésta ciudad.



Que, el Sr. R.E. en ese acto confeccionó y emitió factura de compra Nº 0001-00030397 por PESOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS ($ 51.500) pagadera una parte en efectivo ($23.000) y la restante mediante tarjeta de crédito ($28.500), omitiendo especificar plazos y condiciones de entrega de la mercadería comprada.



Que los materiales de construcción destinados a la vivienda de los actores debían ser entregados por R.E. en el domicilio de aquellos sito en calle Los Mirasoles Nº 165 pero ello nunca ocurrió.



Que los reclamos por falta de entrega de la mercadería se realizaron en el local comercial de la parte demandada durante el año 2016 por ante R.E., quien manifestaba que la mercadería pronto sería entregada en el domicilio estipulado. Transcurrido los meses, en el año 2017 al pretender reiterar una vez más el reclamo, sus mandantes se dirigen al comercio percatándose que el mismo se encontraba cerrado, y al dirigirse al otro local se encuentran con el Sr. E. quien le manifiesta que el corralón estaba en quiebra.



Así también surge de la constancia policial de fecha 18/05/2017 (fs. 02) que se iniciaron actuaciones sumarias informativas a través de la denuncia policial correspondiente ante la Comisaria Seccional 9ª, instruida bajo Expte. Nº 742-E/2017.



Formula consideraciones jurídicas sobre la legitimación activa-pasiva, procedencia de la acción, legislación aplicable y competencia. Prosigue determinando los daños que reclama que fueran antes expuestos acompañando doctrina y jurisprudencia así como da cuenta de las razones legales por las cuales considera corresponde hacer lugar a la presente demandada, ofrece prueba, hace reserva del caso federal y peticiona.



II.- A fs. 20 se tiene por deducida a la acción de defensa del consumidor, ordenándose el trámite del proceso sumarísimo, convocándose a la audiencia prevista en el artículo 398 del CPC para el día 12/09/2018 a horas 10.30 la cual se desarrolla con la sola presencia de la parte actora atento a la imposibilidad de notificación de los demandados, por lo que allí se ordena librar oficios a las reparticiones correspondientes para que informen el ultimo domicilio de los accionados. Cumplido ello, se dispone la fijación de una nueva fecha de audiencia para el día 22/11/2018 a la cual asisten la parte actora y la demandada M.S.E. junto con su apoderado Dr. C.E.Z.H.. En dicho acto, la Dra. V.G. denuncia nuevo domicilio del codemandado R.E. por lo que se dispone notificarlo nuevamente, reservándose en secretaria la contestación de la restante codemandada. Seguidamente se fija fecha de audiencia para el 21 diciembre de 2018 a la cual concurren nuevamente los actores junto con su apoderada D.. V.G. y el Sr. R.E. a quien se le designa defensor oficial a los efectos de igualar patrocinio (art. 142 CPC) para ese acto y otorgándosele el plazo de un día para que se presente con apoderado y conteste demanda bajo apercibimiento de ley conforme surge del acta obrante a fs. 74.



Seguidamente, se procede a agregar la contestación de demanda efectuada por el Dr. Z.H. a fs. 75/85, en la cual se presenta en nombre y representación de M.S.E. y de Nuevo Corralón Estremadoiro Sociedad de Hecho de R. y M.S.E.C. 30-71022536-9 oponiendo en primer término la defensa de falta de legitimación pasiva por cuanto -sostiene- que a la fecha del origen de la deuda la sociedad de hecho se había extinguido alegando que ello surge de la copia certificada de escritura pública Nº198 del registro notarial Nº 71 donde constaría la disolución operada el 06 de mayo de 2013, y que por la cláusula sexta la socia M.S.E. se encuentra liberada de toda responsabilidad frente a deudas actuales o futuras. Además sostiene que la parte actora en todo momento manifiesta que la contratación la hizo con R.E. y no con su mandante.



Expresa que su representada tomó conocimiento que R.E. continuó a título personal con la actividad comercial del fondo de comercio luego de disuelta la sociedad de hecho, y por ello el 02 de setiembre de 2016 solicitó la baja de AFIP, presentándose asimismo ante la Municipalidad de S.P. de Jujuy pidiendo la cancelación de la habilitación comercial de la sociedad, así también remitió carta documento a R.E.; de lo que se desprendería que el codemandado simuló una apariencia de relaciones societarias y en realidad era él quien negociaba y actuaba a título personal.



En subsidio contesta demanda, negando los hechos expuestos por su contraria en el escrito inicial, niega autenticidad y veracidad de contenido de factura Nº00001-00030397 de fs. 05 por no haber sido emitidas por la firma Nuevo Corralón Estremadoiro de R. y M.S.E.S. de Hecho y/o por M.S.E., niega que sus mandantes le vendiesen materiales de construcción al actor ni que hayan contraído obligación alguna con él, niega sus mandantes hayan recibido pago alguno ni reclamo alguno del actor, niega que S.E. tenga su domicilio en Salta 166.



En cuanto a los hechos reconoce la existencia de la sociedad de hecho constituida en el año 2007 sin contrato social alguno, sosteniendo que fue disuelta mediante escritura pública el 06 de mayo de 2013 entendiendo que cualquier deuda que hubiere le corresponde a R.E. y no a los otros codemandados.



Finalmente ofrece pruebas y peticiona.



III.- No habiendo comparecido a contestar demanda el coaccionado R.E., la actora solicita se aplique apercibimiento de art. 396 y 397 CPC por lo que a fs. 92 se tiene por decaído el derecho a contestar teniendo por cierto los hechos de la actora, asimismo a fs. 89/91 la accionante contesta el traslado de los hechos no considerados en la demanda.



H. debidamente integrada la litis se abre la causa a prueba a fs. 93/96.



A fs. 118/125 se agrega informe remitido por C. mediante el cual se adjunta resúmenes de la tarjeta de crédito Credicash en referencia a la operación realizada en el comercio accionado.



A fs. 127/157 se adjunta copia certificada del Expte. Nº D-023819/2018 caratulado: “Pedido de Pequeño Concurso: E., R..”



A fs. 158, 195/199 y 220/221 se agregan informes remitidos por AFIP.



A fs. 163 se incorpora informe remitido por la Oficina de Defensa del Consumidor de la Municipalidad de San Pedro de Jujuy.



A fs. 167/190 se agrega informe remitido por el Juzgado de Comercio.



A fs. 211/212 rola informe de Municipalidad de San Pedro de Jujuy.



A fs. 239 se presenta pericia contable efectuada por el CPN M.S..



A fs. 249 la parte actora desiste de la prueba de oficio dirigida a Fiscalía de Investigación Penal.



A fs. 254 se ordena la intervención del Ministerio Público Fiscal, quien dictamina a Fs. 257 por lo que a fs. 262 pasan los autos a despacho para resolver.



CONSIDERANDO: I.- Derecho aplicable: Esta Sala viene sosteniendo en forma pacífica que la vía procesal de autos es la que corresponde conforme art.1 de la Ley Nº5326 y art.53 de la ley 24240 de Defensa del Consumidor, que prevén la aplicación de las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rigen en esta jurisdicción, otorgándose en consecuencia el tramite sumarísimo previsto por art.398 del Código Procesal Civil (cfr. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala II, Expte. Nº8.719 /05: “Sumarísimo por nulidad de contrato de adhesión: Tártaro, M.C.; R., B., J. c/ Firma Planauto”, 07/03/2006, cit en Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Anotado con jurisprudencia local. Tomo II. Ediciones Noroeste Argentino, 2009).



Código Civil y Comercial (en adelante CCyC) así como la Ley de Defensa del Consumidor 24240 y modif. 24787, 24999, 26361, 27077 (en adelante LDC) y por supuesto el art. 42 de la Constitución Nacional, pues de las constancias de la causa y los términos del planteo de demanda, surge acreditado que el vínculo que une a las partes al conflicto es una relación de consumo, definida en el artículo 1092 del Código Civil y Comercial como “el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor”. Considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar, norma coincidente con el artículo 3 de la Ley de Defensa del Consumidor, en tanto “Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el
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