Sentencia Nº D-22794/2018 de Superior Tribunal de Justicia, 31-08-2023

Fecha31 Agosto 2023
Número de expedienteD-22794/2018
EmisorJuzgado de Primera Instancia Nº 8-Secretaría 16
Tipo de documentoSentencias
MateriaSEPARACION DE BIENES




S.P. de Jujuy, 31 de agosto de 2023

AUTOS Y VISTOS:

Los del presente expediente D-022794/2018, caratulado: "Separación de Bienes: C.M.G. c/ J.A.M., de trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 8, Secretaría nº 16.


RESULTA:

Que, a fs. 27/34 de autos se presenta el Dr. J.F.T., en nombre y representación de la Sra. C.M.G., D.N.I. Nº 23.157.255, y, en tal carácter, promueve demanda de separación de bienes en contra del Sr. J.A.M. –DNI 10.471.833-.

Respecto a los hechos narra que la actora conoce al Sr.
M. en el año 1.985, quien ejercía la profesión de veterinario, y tenía un comercio de ese rubro ubicado en calle M. Nº 48 de esta ciudad.

Que, en el año 1.990, decidieron formar pareja y convivir.
De dicha relación nacieron los hijos: J.A.M. – D.N.I Nº 36.869.354- en fecha 17/6/1.991, y C.J.M. – D.N.I. Nº 36.869.354- en fecha 17/6/1.992.

Narra que, a partir del año 1.993, comienza la actora a ayudar en la atención del negocio de veterinaria de propiedad del Sr.
M., quien ya en esa época poseía una camioneta Pick Up Mitsubishi y un Fiat 127, vendiendo los mismos en el período comprendido entre 1.993/1.994, comprando en el año 1.997 otra Pick Up marca Mazda (0Km), la cual titularizó a su nombre.

Reconoce que el demandado ya poseía 4 propiedades rurales, ubicadas en Dpto.
S.. B., P.S., Finca Puesto Nuevo, existiendo en una de ellas una construcción precaria, la cual a lo largo de la relación se fue refaccionando con el trabajo mutuo entre actora y demandado. En tal sentido relata que la Sra. G. colaboraba en la atención de los animales allí existentes.

Dice que, en dicho período, se logró adquirir maquinarias y animales, además del trabajo desarrollado por la actora en la veterinaria todos los días, de lunes a sábado, día en el cual por la tarde se iba a trabajar en las fincas cumpliendo tareas laborales de 16 hs diarias.
Las maquinarias – un enfardador, una enrolladora, pinche y carretón, maquinarias para engorde de animales, se adquieren entre los años 2.008/2010 y a nombre del demandado Sr. M..

Menciona que en el año 2.009 la actora habilita un emprendimiento enmarcado en el rubro de marroquinería inscripto a su nombre, denominado “Carpincho de los Esteros”, alegando que se trataba de un negocio en común con su pareja.


Agrega que, en el año 2.008, se adquiere una carnicería en la localidad de Palma Sola, con el nombre de fantasía de “Los Escallantes”, cuyo titular era el Sr.
M., quien a posteriori le transfiere el negocio a la Sra. G. quien –a pedido del demandado- se traslada a vivir a dicha localidad con el fin de trabajar el emprendimiento, destinando las ganancias obtenidas a la finca, o gastos de la familia, los que eran controlados por el demandado.

En el año 2010 el demandado decide vender dicha carnicería y una Cámara Frigorífica, debiendo la actora volver a la ciudad a fin de asistir las ventas del local veterinario.
Entre la compra y transferencia de dichos negocios el Sr. M. adquiere una Pick Up Nissan Frontier Doble Cabina, la cual fuera entregada en posesión a la actora para que trabaje en la carnicería y finca.

Menciona su inscripción en Senasa a fin de vender los animales de propiedad del demandado, indicando en el respectivo registro la marca de señales de su propiedad, actuando la misma en carácter de presta nombre a fin de evitar la exigencia de la contratación de un veterinario, ya que firmaba las actas el Sr.
M., quien ejercía como veterinario alegando la existencia de un trabajo mutuo entre ellos. Reconoce que los ingresos nunca pudieron ser de la actora, ya que no tenía acceso al dinero que se adquiría ni podía tomar decisiones al respecto.

En el año 1.996 se adquiere un inmueble ubicado en calle Colombia y Perú Nº 18 (matrícula D-2944, C..
1. S.. 2, M.. 283, parcela 4, Padrón 11785), obtenida con un préstamo bancario, inmueble que fuera destinado al hogar conyugal.

En su escrito detalla que es condómina del inmueble adquirido por los convivientes, a pesar que el mismo fue inscripto a nombre del Sr.
M.. Que el aporte que la actora realizaba surgía de la comercialización de los animales, y la atención del local de veterinaria sito en calle Mitre Nº 48.

Reconoce que lo adquirido durante la convivencia se realizó a nombre del demandado, a pesar de sus reclamos.


En concreto la actora solicita que se declare la cotitularidad de todo vehículo o bien mueble a tracción motora adquirida en el período que va desde el año 1.990 al 2015 por el Sr.
J.A.M..

Asimismo pide se ordene la división del 50% de la propiedad adquirida, arriba mencionada, ordenándose su inscripción en el respectivo registro a nombre de la solicitante.


Cita derecho y jurisprudencia, ofrece pruebas y solicita se corra traslado de la demanda.


A fs. 35/40 consta resolución de incompetencia de la Cámara Civil y Comercial, Sala IV de este Centro Judicial. A fs. 44, y llegado los autos a este Juzgado de 1ra. I.. En lo Civ. y Com. Nº 08 se hace lugar la medida cautelar de no innovar solicitada respecto al inmueble y los automotores, efectivizándose a fs. 54.

A fs. 56/59 la actora amplía demanda. A fs. 60 se ordena tramitar la presente causa de acuerdo a las prescripciones de arts. 381 cctes y subsiguientes y se ordena correr traslado al demandado.

A fs. 96/106 se presenta el Dr. M.C., en nombre y representación del Sr. J.A.M., de acuerdo a la representación acreditada mediante copia juramentada de poder general para juicios que rola a fs. 62.

En el contradictorio se efectúan negativas y desconocimientos.
A posteriori destaca, en su capítulo V, como hechos, que en el año 1.991 el Sr. M. mantuvo relación de noviazgo con la actora, viviendo de manera separada. Recién en el año 1.998 la pareja decide iniciar convivencia en casa de propiedad del Sr. M., ubicada en calle Colombia de esta ciudad, adquirida en el año 1.996. Que los fondos utilizados para la compra del mismo fueron obtenidos como compensación de su padre por una cesión efectuada a favor de su hermana: M.I.M. y con la ayuda de un crédito hipotecario.

Dice que el Sr. M. siempre tuvo una buena posición económica debido a su trabajo como productor agrícola, y por arrendamiento de sus fincas.

Que, a comienzos del año 2015 finaliza su relación con la Sra.
G.. Que la misma nunca trabajó en la veterinaria de su propiedad ni fue ama de casa ya que tenían empleada doméstica y niñera, siendo que la actora solamente se dedicó a estudiar sin ejercer trabajo alguno.

Reconoce que la Sra.
G. abrió un pequeño negocio de venta de cintos, billeteras, y otros productos, y a fin de evitar que la misma pagara alquiler el Sr. M. le cedió un espacio dentro del local de su veterinaria. Que, dicho emprendimiento tuvo que cerrar por no prosperar.

Dice que el Sr. M. siempre ejerció como veterinario particular, siendo funcionario en diversos municipios.

En cuanto a la ayuda en la atención de la veterinaria que dice haber realizado la actora no era tal ya que la misma se declara empleada del Sr.
M. ante el envío de una Carta- Documento de fecha 1º/2/2.016, en la que detalla su situación.

Que tampoco existe enriquecimiento sin causa que genere acciones de reintegro ya que los bienes adquiridos lo fueron con el fruto del trabajo del demandado.


Respecto a la cotitularidad reclamada sobre los rodados tampoco corresponde ya que al comenzar la relación de las partes el demandado ya poseía un automóvil, y la adquisición de los posteriores se efectuó con ingresos propios de este último.


Cita jurisprudencia y doctrina, ofrece pruebas y pide el rechazo de la demanda.


A fs. 107 se ordena correr traslado de contestación en virtud de art. 301 del C.P.C.

A fs.
112 se ofrece contraprueba. A fs. 114 se cita a las partes a audiencia de conciliación sin que se arribe a un acuerdo, solicitando que se siga el trámite. A fs. 126/127 vta. rola proveído de apertura a prueba.

Desde fs. 145 a 311 se desarrolla el período probatorio, produciéndose las ofrecidas y admitidas en el auto respectivo. A fs. 277 el Dr. M.C. renuncia mandato por pasar a integrar Ministerio Público de la Acusación.

A fs. 313 se presenta la Dra. S.A.G. en nombre y representación del Sr. J.A.M..

En fecha 08/08/2022 se efectúa conversión a expediente electrónico mixto.
En presentación digital Nº 481623 la Perito designada presenta Pericia Socio Ambiental.

Mediante presentación digital Nº 666143 el Dr. J.F.T. solicita clausura de período probatorio.
Mediante proveído de fecha 2/5/2022 se pone los autos en estado de alegar.

En presentaciones digitales Nº 697973 y 715357 los Dres.
Toril y S.A.G. adjuntan alegatos. Mediante providencia de fecha 29/5/2023 se ordena el pase de autos para resolver, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido.

CONSIDERANDO:

a) Traídos los autos a despacho para su resolución es imprescindible efectuar un encuadre jurídico formal y temporal de la litis, a fin de responder y componer las solicitudes y defensas de las partes del proceso.


La parte actora plantea demanda por separación de bienes y enmarca su pedido en las disposiciones del Título III del Libro II del Cod.Civ.
Y Comercial, destinado a las relaciones familiares. En su encuadre jurídico destaca la competencia de los jueces de familia “….En conclusión, ya antes del C.. Y Com se determinó la competencia de la justicia de familia para entender en reclamos de tipo patrimonial entre convivientes. Con la entrada en vigencia del actual régimen legal, habiéndose regulado en forma sistematizada los efectos jurídicos de las uniones convivenciales como modalidad familiar (Título III) así como las pautas específicas del proceso de familia ( (Título VIII) ambos en el libro “Relaciones de familia”….( sic)

b) Ambas partes en sus respectivos escritos de presentación reconocen que la relación concubinaria se extinguió a principios del año 2015.


De acuerdo a la posición adoptada por la jurisprudencia mayoritaria, la Dra.
A.K. de C. expone: “Sostuve que las normas sobre uniones convivenciales rigen para las uniones vigentes al 1º de...

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