Sentencia Nº D-21532/2017 de Superior Tribunal de Justicia, 22-12-2022

Fecha22 Diciembre 2022
Número de expedienteD-21532/2017
EmisorCámara en lo Civil y Comercial -Sala IV-Vocalía 12
Tipo de documentoSentencias
MateriaDAÑOS Y PERJUICIOS


En la ciudad de San Pedro de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintidos días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidos en el recinto de la Sala Cuarta de la Cámara Civil y Comercial los Jueces G.A.T., M.L.N. (por habilitación) y la J.S.E.Y.; bajo la Presidencia del primer nombrado, vieron y analizaron el Expediente N° D-021532/17: Daños y perjuicios: N.R. y otro c/ N.M.A. y otros”, juntamente con sus agregados expte. D-011601/15: Cautelar de Aseguramiento de Pruebas: R.N., E.D.M. en nombre y representación de la menor D.Z.N. c/ Estado Provincial, M.A.N., expte. D-22004/17: Incidente de Beneficio de Justicia Gratuita: N.R., D.M.E.…”; y luego de deliberar conforme el artículo 362 del código procesal civil:



El J.G.A.T. dijo:



ANTECEDENTES:



1.- Que el Dr. M.C. en representación de R.N. y Edelmira Días de M. quienes comparecen por su hija D.Z.N. en ejercicio de la patria potestad, promueven demanda por daños y perjuicios en contra de M.A.N., el Estado Provincial y la Comisión Municipal de Rodeito, ello como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 6 de septiembre de 2013 y del que resultara victima la niña D.Z.N.. Pide la reserva en Secretaria hasta su ampliación y beneficio de justicia gratuita.



Relata que el día indicado la niña sufrió un accidente de tránsito al salir de la escuela sobre ruta provincial Nº 41 a la altura del puesto de salud de el Lobaton cuando resultó embestida por M.A.N. quien conducía una motocicleta con un acoplado por dicha ruta con sentido Lobaton-San P., como consecuencia del accidente -la niña- sufrió traumatismo cráneo encefálico con pérdida de conciencia, con contusión hemorrágica intraparequimatosa parietal izquierda, edema cerebral y contusión pulmonar, edema y tumefacción de tobillo izquierdo, luxación de cadera derecha.



Afirma que los alumnos que salían de la escuela debían transitar necesariamente por la ruta ya que no había un camino alternativo (ciclovia, bici senda, etc.), y tampoco podían hacerlo por la banquina por la maleza profusa; sin embargo luego del accidente el Estado Provincial y la Comisión Municipal de Rodeíto construyeron una senda peatonal y se señalizó el lugar, además en horarios de ingreso y egreso a la escuela se afectaron policías de las comisarías de Rodeíto para controlar el tránsito vehicular, dando cuenta de todo ello el Comisionado Municipal de R. a fs. 47 del expediente cautelar agregado por cuerda, al igual que el perito H. en su experticia de la medida cautelar.



Responsabiliza al conductor del motovehiculo M.A.N. quien -dice- transitaba a alta velocidad transportando un carro en el que llevaba algunos objetos, al Estado Provincial y Comisión Municipal de Rodeíto por las omisiones culposas consistente en la falta de construcción de un camino alternativo para que los alumnos no tengan que transitar por la ruta provincial Nº 41, falta de mantenimiento de las banquinas de la ruta provincial Nº 41 consistente en desmalezamiento, falta de señalización de la ruta, resultando responsables del accidente por falta de servicio. Afirma que era previsible que ocurriera el accidente “…ya que los alumnos del establecimiento escolar debían circular siempre por la ruta provincial para llegar a sus hogares…”, también indirectamente por la falta de controles policiales en los horarios de entrada y salida a la escuela.



Reclama se indemnice los gastos de curación, convalecencia y transporte, incapacidad por disminución de integridad física y psíquica más daño moral. Finalmente ofrece pruebas y peticiona se condene a los accionados.



La demanda es ampliada a fs. 33/34 dando cuenta que la niña por su estado de salud -luego del accidente- debió ser trasladada al hospital P.S. encargándose de su cuidado su madre quien debió dejar su casa e instalarse en San Salvador de Jujuy por lo que el cuidado de su hijo menor de dos meses de edad quedó a cargo de su suegra, en tanto que el cuidado de su hija mayor estuvo a cargo de R. quien tuvo que dejar de trabajar ya que viajaba constantemente a la capital para ver a su hija. D. no pudo asistir a la escuela durante un largo tiempo, remitiéndose -además- a lo expresado en la medida cautelar agregada por cuerda. Argumenta en torno a la incapacidad sobreviniente que dice padece la niña y ofrece más prueba, para luego peticionar.



2.- Corrido el traslado de la demanda se presenta a contestarla S.E.O. en su carácter de Comisionado Municipal de Rodeito con el patrocinio letrado de la Dra. Á.V.Z. oponiendo en primer término la prescripción liberatoria toda vez que el hecho ocurrió el 6 de septiembre de 2013 y la demanda fue interpuesta el 7 de noviembre de 2017, resolviéndose en tal sentido conforme sentencia del 5 de febrero de 2020 obrante a fs. 145/147 sin que se impusieran costas, la que se encuentra firme y consentida.



3.- Citado y emplazado el demandado M.A.N. comparece en su nombre y representación el Dr. D.S.F.D. quien luego de las negativas rituales -a las que me remito en honor a la brevedad-, sostiene que su mandante conducía su motocicleta en forma reglamentaria cuando sorpresivamente “…surgió la menor sobre la calzada de la misma ruta,…activó los frenos del rodado, pero igualmente no dio tiempo al frenado total, impactando a la misma.”. Señala que no hay excusas para caminar sobre la ruta de espaldas al tránsito siendo la propia víctima que crea el riesgo.



4.- A su turno se presenta el Estado Provincial representado por el Procurador Fiscal Dr. F.C.S. oponiendo falta de legitimación pasiva toda vez que el accidente de tránsito fue provocado por un tercero sin relación con el Estado en circunstancias que la niña de cuatro años de edad salía de la escuela sola con sus hermanos (también menores de edad) y al intentar cruzar la ruta resulto atropellada. Alega que los supuestos daños que padeció la niña no fueron causados por acciones u omisiones de su mandante, adjudica -también- culpa in vigilando a los padres de la niña a más de la responsabilidad que le puede caber al conductor de la motocicleta.



Seguidamente efectúa las negativas generales y particulares de rigor para luego reconocer que el día 6 de septiembre de 2013 entre las horas 12:00 y 13:00, sobre ruta provincial nº 41 a la altura del puesto de salud de L. (al lado de la escuela Nº 151 “Tezanos Pinto”), ocurrió un accidente de tránsito entre una motocicleta y una menor de edad identificada como D.Z.N. de cuatro años de edad. Asevera que según surge de las constancias penales la menor de edad fue embestida por la moto sobre la cinta asfáltica de la ruta provincial Nº 41 sobre la mano en dirección Lobaton-ruta provincial Nº 1 en un intento de esta por cruzar la ruta, ello en ocasión de la salida de escolares de la escuela a la que concurría al Jardín de Infantes. Señala que ningún adulto acompañaba a la menor de edad quien circulaba por la ruta sola. Relata que el padre en sede penal dijo que la víctima era acompañada por una hermana y una prima ambas de seis años de edad y que transitaban por la banquina, también afirma que no había malezas profusas como se observa -dice- en las fotografías del expediente penal tomadas el día del hecho.



Cuestiona los rubros indemnizatorios pretendidos, ofrece pruebas, hace reserva del caso federal y peticiona.



5.- A fs. 100 renuncia al patrocinio ejercido la Dra. Á.V.Z..



El traslado del art. 301 fue respondido a fs. 110/112.



A fs. 115 toma intervención la Dra. B.M.P.B. con el patrocinio letrado de la Dra. I.S.S. en nombre y representación del Comisionado Municipal de R. conforme poder general que adjunta.



La audiencia de conciliación se celebra como consta a fs. 128 proponiendo las partes que se resuelva el planteo de prescripción pasando los autos a despacho para resolver y así haciéndolo como consta a fs. 145/147, sin perjuicio de ello se simplifican algunos aspectos probatorios dejándose sin efecto la prueba pericial mecánica propuesta por la Comisión Municipal toda vez que se encuentra realizada en la medida cautelar agregada por cuerda, asimismo proponen como perito médico al Dr. E.M.P., entre otras.



Luego de algunas aclaratorias, un reclamo ante el cuerpo y manifestación previa de interponer recurso de inconstitucionalidad en contra de la sentencia que declara prescripta la acción respecto de la Comisión Municipal de Rodeito y transcurrido el “encierro” y aislamiento social dispuesto como consecuencia de la pandemia desatada por el virus Sars-Cov-2 la actora representada por el Dr. M.C. pide la apertura a prueba, renunciando luego a la representación ejercida al encontrarse inhabilitado para continuar como apoderado al ser parte del Ministerio Publico de la Acusación, asumiendo el Dr. M.A. la representación a fs. 197.



A fs. 200 el 22 de marzo de 2022 se convoca a juicio oral público y continuo para el día 24 de noviembre de 2022 abriendo la causa a prueba mandándose producir la que allí se indica.



A fs. 242 el 01 de junio de 2022 se deja constancia de la conversión a expediente electrónico mixto, continuando la tramitación en forma electrónica conforme las pautas dadas por la Acordada 86/2020.



Producida la prueba, la audiencia se celebra conforme acta electrónica obrante en el expediente mixto por lo que corresponde dictar sentencia.



FUNDAMENTOS:



1.- Antes de abordar los hechos del caso, y considerando que con fecha 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial, cabe señalar que los presupuestos de la responsabilidad civil, por ser hechos constitutivos de la relación jurídica, se rigen por la ley vigente al momento del hecho, esto es el Código Civil (arts. 1113 y concordantes). Por su parte, la cuantificación del daño -en caso de corresponder- debe efectuarse al momento de la sentencia, por lo que resulta aplicable a dicho aspecto del pronunciamiento el Código Civil y Comercial (en adelante CCyC), tal como lo tenemos dicho en nuestros precedentes y es criterio unánime de esta Sala.



Siguiendo dichos lineamientos, dado que el accidente
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