Sentencia Nº D-20299/2017 de Superior Tribunal de Justicia, 19-10-2023

Fecha19 Octubre 2023
Número de expedienteD-20299/2017
EmisorTribunal del Trabajo-Sala IV-Vocalía 12
Tipo de documentoSentencias
MateriaDESPIDO


En la ciudad de S.P. de Jujuy a los 19 días del mes de octubre de dos mil veintitrés, en dependencias del Centro Judicial de esta ciudad, reunidos quienes integran la Sala IV del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy Dres.
A.Q., E.G. y O.N., bajo la presidencia del último de los nombrados, vieron las constancias del expediente N° D-20.299/2017, caratulado: “DESPIDO: R.V.M.C.C.J.A. y luego de haber deliberado,



El Dr. N. dijo:



I.- ANTECEDENTES DE LA CAUSA.



I.1.- De la demanda



Invocando la copia juramentada de poder para juicios de fs.
2, se presenta ante el tribunal el Dr. J.P.B. en representación del Sr. V.M.R. y dice que viene a accionar en contra del Sr. J.A.C. por despido persiguiendo el pago de los rubros que describe en el objeto de su demanda.



En cuanto a los hechos dice que R. trabajó para C. desde el año 1984 hasta el 30/11/2015 oportunidad ésta en que el actor, dice su abogado, es despedido verbalmente.



Relata el Dr. B. que R. inició su actividad laboral como tractorista, luego a partir de 1996 cumplió funciones de capataz y a partir de 2005 como encargado de la finca.



Anoticia que por disposición del empleador hoy demandado cada seis o siete años se obligaba al actor a renunciar bajo amenazas de perder su trabajo, que se encontraba deficientemente registrado ya que se lo registraba solo en determinados períodos de tiempo y que parte de su salario era abonado en negro, sin aportes ni contribuciones a los organismos de seguridad social.



Asegura el letrado del actor que éste trabajaba los siete días de la semana.
Normalmente de lunes a lunes 9 horas diarias y con una carga de 12 horas diarias en época de siembra y cosecha sin que tuviera descansos. Sostiene que había pactado el actor con su empleador un pago mensual y un premio por campaña al finalizar cada siembra y cosecha consistente en seis meses de sueldo.



En cuanto al salario dice que R. percibía $ 8.000 con recibo de sueldo y $ 5.300 en negro.



P., en concreto, la correcta registración, el pago de aportes y contribuciones a la seguridad social y la entrega de las constancias por los salarios en blanco como en negro que dice haber percibido.



Reclama también la entrega de la certificación de servicios y remuneraciones, libreta de trabajo, pago de la indemnización especial del Art. 1 de la ley 25.323 y de la multa del Art. 80 de la LCT.



Asimismo, reclama el salario completo del mes de noviembre 2015 que dice no le fue pagado integralmente y los premios por siembra y cosecha de los años 2014 y 2015.



Respecto al despido explica que fue verbal y como consecuencia de haber reclamado el actor una serie de obligaciones laborales incumplidas.
Esta situación, asegura el letrado del actor, motivó dos reclamos en diciembre de 2015 para que aclare el empleador la situación laboral de R., ratifique o rectifique el despido verbal y en su caso de ocupación efectiva y a que cumpla con las obligaciones incumplidas todo bajo apercibimiento de considerarse despedido.



Dice que las intimaciones relatadas nunca fueron contestadas y que en enero de 2016 con intervención del juez de paz de Santa Clara el empleador le abonó la suma de $ 8.273,87 en concepto de liquidación final e hizo entrega de la libreta de trabajo y el actor entregó herramientas y la casa que ocupaba en la finca.



Finalmente explica que ante el silencio del empleador el actor se dio por despedido.
Pide se considere temeraria la conducta del empleador y se abone la sanción económica prevista en el Art. 275 de la LCT.



Por lo demás presenta liquidación, pide intereses, ofrece prueba, introduce el caso federal y solicita el acogimiento de su demanda con costas a la accionada.



I.2.- De la contestación de demanda.



Corrido el traslado de la acción se presenta a contestarla, a fs.
117/121, el propio accionado Sr. J.A.C. con el patrocinio letrado del Dr. G.K. y por las razones que expresa solicita el rechazo de la demanda.



Luego de una negativa general y diversas particulares reconoce que el actor comenzó a trabajar en el establecimiento de su propiedad ubicado en Finca Santa Clara desde el año 2007 y que, si bien llegó a ocupar el cargo de capataz, nunca fue encargado de la finca ya que el propio demandado era, según sus dichos, quien se encargaba personalmente de la dirección y administración del campo o sus hijos en caso de ausencia.



Niega que se le hayan pagado salarios en negro al actor como que también niega la existencia de un premio al tiempo que aclara que el sueldo que se le abonaba al actor era el determinado por las escalas salariales vigentes.



En cuanto a los hechos referidos a la extinción del vínculo, rememora el accionado que a fines de septiembre de 2015 R. se tomó vacaciones debiendo reintegrarse en el mes de octubre del mismo año cosa que nunca hizo.



Afirma que el actor dejó de prestar servicios durante el resto del mes de octubre y la totalidad de noviembre de 2015 y el 01/12/15 recibe una intimación a que aclare su situación laboral ante un supuesto despido verbal además de otros cuestionamientos.



Expresa el demandado que tal intimación fue contestada mediante carta documento 22972061 de fecha 03/12/2015 donde se le hacía saber que nunca había sido despedido verbalmente y que atento al tiempo transcurrido desde que R. había dejado de trabajar el accionado consideró que se había producido una extinción del vínculo por mutuo acuerdo en los términos del Art. 241 de la LCT.



Luego dice que el 16/12/2015 recibe un nuevo TCL del actor en el que se acusa no haber recibido contestación a la comunicación anterior e intima bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido.



Esta segunda notificación del actor, asegura J.A.C. que también fue respondida el 17/12/2015 haciéndole saber lo falso e inexacto de sus afirmaciones y ratificando las comunicaciones anteriores.



Expresa seguidamente que recién el 07/07/2016 recibe una nueva comunicación del hoy actor aduciendo que no recibió ninguna respuesta a sus anteriores misivas por lo que se considera despedido.



Sobre estos hechos aduce el accionado que todas los TCL que recibió fueron contestados al mismo domicilio que fue consignado por el actor como remitente por lo que este hecho no puede ser injuriante de modo de generar un auto despido.



Pero como defensa de fondo dice el demandado que lo que ha mediado entre las partes es una disolución del vínculo por mutuo acuerdo razón por la que de un modo u otro corresponde rechazar la demanda.



Por lo demás impugna la planilla de liquidación ensayada por el actor, así como los rubros que pretende, ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda con costas.



No habiendo dado frutos los esfuerzos para conciliar los intereses de las partes, a fs.
173 se dispone la apertura a prueba de la causa habiéndose, por lo demás, realizado la correspondiente audiencia de vista de causa oportunidad en la que las partes alegaron de bien probado, razón por la que el presente quedó en estado de ser resuelto.



II.- CONSIDERANDOS



No existe discusión en torno a que el actor fue empleado del demandado, siendo esta la única coincidencia entre ambas partes.



Se cuestiona: 1) la fecha de ingreso del actor; 2) su condición de encargado de la finca; 3) el salario que percibía, si percibía salarios en negro y si se había acordado un premio por cada temporada de siembra y cosecha; 4) si el actor era obligado o no a renunciar periódicamente y 5) los motivos, fecha y forma en que se produjo la extinción del vínculo



(1) De la fecha de ingreso del actor



Respecto a esta cuestión mientras el actor sostiene haber ingresado a trabajar para el Sr.
C. “en el año 1984”, el accionado asegura que R. lo hizo “en el año 2007”.



Considerando que conjuntamente con el actor y el demandado hay profesionales del derecho que los asisten, sostener en este fuero del trabajo que alguien comenzó a trabajar “en el año tanto” es poco menos que inaceptable si se tiene en cuenta: 1) que para quien ingresa a trabajar a cualquier lugar, la fecha en que lo hizo resulta un dato transcendente por lo que no recordar ni siquiera el mes del ingreso es llamativo y 2) desde el lado del empleador resulta más llamativo aún por la obligación que tiene de contar con registros detallados.



No obstante lo expresado, habrá que indagar en el plexo probatorio a fin de determinar la fecha de ingreso de R. a las órdenes de C..



Lo que es incontrastable es que la afirmación del empleador de que R. ingresó a trabajar a sus órdenes “en el año 2007” no es verdadera.



De la propia documentación emanada del accionado y no desconocida por él, se advierte que C. reconoce el ingreso de R. muchos años antes que el 2007.
En ese sentido de los recibos de sueldo de fs. 3/70 se advierte que el propio empleador reconoce diversas fechas de ingreso siendo la más antigua de dichos recibos el 01/04/1993.



Incluso de la documentación que el empleador facilitó a la perito contadora, se advierte que del Libro del Art. 52 de la LCT autorizado con fecha 14/06/1988 (fs.
230) surge que se reconoce el ingreso de R. con fecha 02/05/1987 (fs. 236)



De las testimoniales brindadas sobre el punto en análisis por los testigos ofrecidos por la actora, si bien dos de ellos (F.Á.
y D.C. refirieron de manera creíble y concreta a una época de ingreso de R. entre los años 1984 y 1985, lo cierto es que igualmente resultan tales afirmaciones imprecisas constituyendo una referencia vaga y carente de la fuerza convictiva suficiente y necesaria como para considerar tales testimonios.



Por tales razones y con apoyo en la documental rendida en autos se considerará como fecha de ingreso del Sr.
R. a las órdenes del Sr. J.A.C. el 02/05/1987.



(2) Respecto a la condición de encargado de la finca



Tampoco existen dudas respecto a que R. se desempeñó como capataz de la finca del accionado toda vez que este lo reconoció expresamente.



Sin embargo, C. niega que R. haya sido encargado.



En primer lugar, cabe destacar que de la documental agregada en autos no surge indicio alguno que
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