Sentencia Nº D-18102/2017 de Superior Tribunal de Justicia, 03-11-2022

Fecha03 Noviembre 2022
Número de expedienteD-18102/2017
EmisorTribunal del Trabajo-Sala IV-Vocalía 12
Tipo de documentoSentencias
MateriaINDEMNIZACION POR INCAPACIDAD


En la ciudad de San Pedro de Jujuy a los 3 días del mes de noviembre de dos mil veintidós, en dependencias del Centro Judicial de esta ciudad, reunidos quienes integran la Sala IV del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, D..
O.N., A.S.Q. y E.G., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron las constancias del expediente N° D-18.102/2017, caratulado: “INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD ABSOLUTA VALDIVIEZO LUIS C/ CARGO SERVICE S.A.” y luego de haber deliberado,



El Dr. Nuttini dijo:



I.- ANTECEDENTES DE LA CAUSA.



Invocando la carta poder de fs.
2, se presenta ante este tribunal el Dr. B.S.S.G. en representación del Sr. L.V. y dice que viene a demandar a la firma Cargo Service S.A. persiguiendo el cobro de indemnización por incapacidad absoluta en los términos del Art. 212 de la LCT.



Expresa, en orden a los fundamentos en los que apoya la pretensión que articula, que V. trabajó como oficial soldador para la firma demandada por más de 20 años.



Dice que en año 2016 comienza a tener problemas de salud relacionados con arritmias cardíacas crónicas que determinaron que estuviera de baja por enfermedad casi todo el año 2016 habiendo agotado su licencia paga y quedando en situación de reserva de puesto.



Explica que la patología cardíaca de V. determinó que se le tuviera que implantar un marcapasos por lo que ante esta situación inició trámite ante la CM 22 la que dictaminó que padecía un 70% de incapacidad absoluta.



Habida cuenta tal dictamen el actor reclamó a su empleador el pago de la indemnización establecida en el Art. 212 de la LCT por incapacidad absoluta la que dice no le fue abonada.



Por lo demás efectúa el actor otras consideraciones que estima útiles, presenta planilla de liquidación, cita derecho, ofrece prueba, introduce el caso federal y solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes con costas.



Corrido que fuera el traslado de la acción, se presenta a contestar por Cargo Service S.A. el Dr. D.E.M. conforme copia juramentada de poder para juicios agregada a fs.
27/29.



En primer lugar, desconoce el dictamen de la Comisión Medica 22 de fs.
14/16 y consecuentemente desconoce la incapacidad que el actor dice tener.



Luego dice que por el principio de preclusión el actor no podrá ofrecer nueva prueba sobre los hechos expresados en su demanda.



Por su parte asegura que la demanda es insuficiente toda vez que no se ha denunciado la fecha de ingreso del trabajador, no se acreditó la relación laboral, no ha acreditado prueba respecto de la enfermedad y no ha ofrecido pericial médica.



Finalmente impugna la planilla de liquidación contenida en la demanda.



La accionada seguidamente ofrece prueba, introduce el caso federal, cita derecho y solicita el rechazo de la demanda con costas.



Fracasados los intentos de conciliar las posiciones de las partes, a fs.
49 tras tener presente la documental acompañada por las partes se declara la cuestión como de puro derecho la que notificada a fs. 59/60 llega firme a esta instancia.



A fs. 91, por su parte, se da cuenta del fallecimiento del actor Sr. L.V. tomando participación su cónyuge supérstite Sra. V.L. conforme documental que se acompaña a fs. 90 y 110 y decreto de fs. 92.



Finalmente, mediante decreto electrónico de fecha 02/06/2022 se dispone como medida para mejor proveer librar oficio a la ANSES y a la Comisión Médica Nº 22 de San Salvador de Jujuy medidas éstas que fueron oportunamente evacuadas por los citados organismos y puestas a conocimiento de parte mediante decreto de fecha 31/08/2022 sin que mereciera observación alguna, razón por la que la causa quedó en estado de ser resuelta.



II.- CONSIDERANDOS



Básicamente y en lo medular la parte actora reclama el pago de la indemnización prevista en el Art.
212, 4to párrafo de la LCT en razón de haber contado con un 70% de incapacidad otorgado por la Comisión Médica Nº 22.



Por su parte la accionada niega la antigüedad de 20 años que el actor dice tener, que éste hubiera dado cuenta de que padecía una enfermedad inculpable y que tuviera una patología que lo incapacite.



Así las cosas, si puede afirmarse que entre las partes existió una relación laboral puesto que ésta nunca fue negada, más aún la propia demandada reconoce a fs.
34 que el Valdiviezo trabajaba para su mandante invocando como prueba de ello los recibos de sueldos presentados por el actor.



Por su parte, la carta documento de fs.
5, no desconocida por la accionada, acredita de manera indubitada la existencia de la invocada relación de trabajo.



Ahora bien, respecto a la antigüedad que V. registraba como empleado de Cargo Service, el informe de Anses agregado electrónicamente en autos con fecha 29/06/22 da cuenta que la CUIT 30-69722945-7 perteneciente a la accionada informó sueldos y retenciones a favor del actor desde enero de 1999 conforme el siguiente detalle:



1999: 10 meses

2000: 8 meses

2001: 8 meses

2002: 5 meses

2003: 6 meses

2004: 8 meses

2005: 9 meses

2006: 11 meses

2007: 12 meses

2008: 11 meses

2009: 11 meses

2010: 12 meses

2011: 12 meses

2012: 10 meses

2013: 11 meses

...

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