Sentencia Nº D-1533/2013 de Superior Tribunal de Justicia, 22-06-2023
Fecha | 22 Junio 2023 |
Número de expediente | D-1533/2013 |
Emisor | Tribunal del Trabajo-Sala IV-Vocalía 11 |
Tipo de documento | Sentencias |
En la ciudad de San Pedro de Jujuy a los veintidós días del mes de junio de dos mil veintitrés, en dependencias de Tribunales se reúnen los Sres. Vocales integrantes de la Sala IV del Tribunal del Trabajo, de la Provincia de Jujuy, D.. E.G., A.S.Q. y O.H.N., bajo la Presidencia del primero de los nombrados, vieron y analizaron las constancias del Expediente N° D-001533/13- caratulado: “Despido: MARTINEZ, Á.M.G. c/ LA VELOZ DEL NORTE SA.” y luego de haber deliberado
El Dr. GUESALAGA, dijo:
Que, fs. 95/103, se presenta el Dr. J.D.T., ante este Tribunal del Trabajo y dice que, lo hace en nombre y representación de Á.M.G.M., DNI Nº 32.796.681, a mérito de la Carta Poder obrante a fs. 02.
Que, en tal carácter viene a demandar a la empresa LA VELOZ DEL NORTE S.A., con domicilio legal en avenida Tabella N° 54 de la Ciudad de Salta- Capital persiguiendo el cobro de créditos e indemnizaciones derivadas de la L.C.T. por, Diferencias Salariales, Mes de Integración de Despido, Antigüedad, Horas Extras, SAC por períodos no prescriptos y SAC proporcional año 2.013, Preaviso, S.. sobre P., Indemnización de Art. 245 LCT, Incrementos Indemnizatorios de arts. 1 y 2 de Ley 25.323, Indemnización de art. 80 LCT, Vacaciones no gozadas año 2.012, entrega de Certificación de Servicios y Remuneraciones, Daño Moral, más intereses desde la fecha de mora hasta el efectivo pago, con costas.
Que, Á.M.G.M., ingresó a prestar servicios bajo relación de dependencia en la empresa LA VELOZ DEL NORTE S.A., el 02 de marzo de 2.008, en la sección de Encomiendas, en la agencia de San Pedro de JUJUY, ubicado en la terminal de Ómnibus en local N°13, realizando la recepción, entrega de encomiendas de lunes a viernes de hs. 08:00 a hs. 12:00 y de hs. 16:00 a hs. 20:00, los días sábados de hs. 08:00 a hs. 12:00 y un domingo por mes en horario rotativo de hs. 06:00 a 14:00, de hs. 14:00 a 22:00 y/o de hs. 22:00 a 06:00, en el Local N° 12 expidiendo boletos, percibiendo al momento del despido un haber de $2.000 mensuales. Que durante los dos primeros meses de inicio del vínculo de trabajo el mismo se desarrolló sin ninguna registración. El 30 de julio de 2.008 el actor y la empresa La Veloz del Norte, firman un contrato de agencia y el actor comienza atributar como monotributista.
Que, el contrato fue renovado anualmente hasta el 23 de mayo de 2.013.
Así es que, el 23 de mayo de 2.013, el actor recibe Carta Documento donde la demandada lo notifica de la rescisión del contrato de agencia, a partir del 27/05/2.013, solicitando la devolución de elementos de trabajo provistos.
En consecuencia el 24 de mayo de 2.013, rechaza dicha misiva e intima a que se le abonaren las indemnizaciones derivadas de Ley de Contrato de Trabajo, denuncia el fraude laboral y el proceder de mala fe de la patronal, reclama el daño moral y hace reserva de derechos.
Que, el contrato de agencia es un artilugio realizado por la patronal con el fin de ocultar el verdadero carácter laboral de la relación, desligándose de sus obligaciones respecto al dependiente, por lo que V.E. deberá tener en cuenta el verdadero carácter de la prestación, ya que el hecho que el trabajador emitía factura no constituye un argumento válido para excluirlo de un vínculo de trabajo.
Por último, el actor invoca derecho aplicable, practica Planilla de Liquidación, ofrece prueba y peticiona se haga lugar a la demanda que promueve, con costas.
Corrido el traslado de la acción, se presenta a contestar el Dr. J.Z., en nombre y representación de la demandada LA VELOZ DEL NORTE S.A., a mérito del Poder Especial para Juicios obrante a fs. 112/114 de autos.
Que, en tal carácter viene a contestar demanda deducida por Á.M.G.M. y, solicita el rechazo de la misma con expresa imposición de costas y costos.
Primeramente interpone Defensa de Prescripción respecto los reclamos de Diferencias Salariales, Antigüedad, Horas Extras, SAC año 2.011 y 2.012 y proporcional año 2.013 y todo rubro reclamado con anterioridad al 14 de junio de 2.011, las que en caso de prosperar la demanda se encontrarían prescriptos.
Que, la realidad de los hechos denunciada en el escrito inicial es totalmente falsa, nunca existió un vínculo laboral entre el actor y la empresa demandada, menos aún una situación de Despido sin Justa causa.
Que, el actor no ha demostrado que el TCL de fecha 24/05/2.013 obrante a fs. 3, efectivamente fuera recepcionado por la patronal. Que, la pretensión de demandar a su mandante es inadmisible y manifiestamente improcedente.
Que, de las pruebas aportadas en la contestación de demanda surge con claridad la inexistencia del vínculo laboral, siendo que solo existió una relación de carácter comercial entre las partes, independiente y autónoma.
Que, Á.M.G.M., tuvo una vinculación comercial con la empresa demandada, realizando la distribución y entrega a domicilio de encomiendas en San Pedro de Jujuy, en virtud a cuatro contratos que el actor efectuó con vehículo propio, a cambio de comisiones, tomando todo a su cargo y riesgos de la explotación comercial.
Nunca hubo un vínculo laboral, sino que fue concesionario para el manejo de la actividad nombrada anteriormente de forma absolutamente independiente. Prueba de ello, son los siete contratos de Agencia que el actor firmó libremente. Asimismo, el actor estaba obligado contractualmente a inscribirse en AFIP, a fin de emitir facturas por las comisiones cobradas. El actor manejaba libremente su organización comercial, dentro de los parámetros fijados por el contrato.
No existía subordinación jurídica, ya que la empresa no controlaba el giro comercial del actor. Prueba de ello es que en la cláusula séptima el actor podía tomar empleados o colaboradores. No se trababa de un trabajo personal, sino de una organización empresarial que debía emitir facturas.
Que, el actor reconoce expresamente la existencia de los contratos celebrados con la empresa, por lo que la demandada no actuó de forma fraudulenta a fin de simular una relación comercial.
Que, no existió subordinación jurídica, técnica y económica entre la empresa y el actor. La Veloz del Norte S.A, jamás le impartió órdenes o instrucciones, el actor ejercía su actividad comercial libremente. No prestaba labores en establecimientos de la empresa, no cumplía con horarios fijos y determinados, y se le abonaba sumas de dinero en carácter de comisiones por venta de pasajes o despacho de encomiendas.
Que, el actor se encuentra inscripto como Monotributista y las tareas realizadas no constituyen parte de la actividad normal y específica de la demandada, que tiene como actividad principal el transporte público de pasajeros y, toda la estructura empresarial está destinada a ello. La comercialización de encomiendas en las empresas de transporte, ha sido concesionada a terceros a fin de dar mayor competividad.
Que, la facultad de rescisión del contrato sin causa es pactada en igualdad de condiciones para ambas partes contratantes. Facultad que ejerció la empresa demandada en la Carta Documento del 21/05/2.013, y que el actor pretende al momento de la rescisión del contrato disfrazar la realidad, presentándose como empleado.
Por tal razón, La Veloz del Norte S.A rechaza la intimación del actor atento que nunca existió relación de trabajo.
Por lo demás, efectúa la accionada otras consideraciones que estima hacen a su derecho, solicita se delimite la litis, impugna planilla de liquidación, se opone a la prueba ofrecida por la actora, ofrece prueba, y finalmente solicita el rechazo de la demanda, con costas a su promotor.
Fracasada la instancia conciliatoria, fs. 215, toca al Tribunal determinar, como cuestión central, si las partes mantuvieron la relación de trabajo de la manera denunciada en el escrito inicial. Así se definirá la procedencia de la acción, y en su caso, si correspondiere, los rubros adeudados.
Esto es, si concretamente existió el hecho de la prestación de servicios de quien aquí acciona, para la demandada LA VELOZ DEL NORTE S.A., y, que ello configure la existencia de un contrato de trabajo en los términos del art. 21 en función del art. 23, ambos de la L.C.T.
La procedencia o no del reclamo de pago de rubros solicitados será funcional a la existencia o inexistencia de la relación de trabajo descripta en el escrito inicial y normada en el art. 22 L.C.T., que remite y hace aplicación de uno de los más preponderantes principios generales del Derecho Laboral, cual es, el Principio de Primacía de la Realidad - art.11 L.C.T.- ya que otorga preeminencia al hecho de la efectiva prestación de servicios en relación de dependencia, por sobre el acto jurídico que le haya dado origen.
Respecto a la prestación de servicios denunciada por Á.M.G.M., al responder demanda, la empresa LA VELOZ DEL NORTE S.A., ha negado la existencia de relación laboral descripta en la misma, en tanto dice que, el actor prestó servicios como concesionario en la distribución y entrega a domicilio de encomiendas en la ciudad de San Pedro de JUJUY, que se encontraba registrado impositivamente como Monotributista y su actividad se desarrollaba de manera independiente, y se le abonaba comisiones de acuerdo a los repartos que realizaba. Asimismo dice, que el despido indirecto no se ha configurado, por no haber existido vínculo laboral.
Es necesario entonces, bucear en los hechos, examinarlos y analizarlos detenidamente para arribar a una justa resolución. Porque se trata de una cuestión hecho-prueba, cuya pormenorizada evaluación - y apreciación - dirimirá el litigio entre el actor y la demandada.
En el caso en análisis, las partes son contestes respecto a que Á.M.G.M., realizaba entrega de encomiendas en la ciudad de ciudad de San Pedro de JUJUY.
D., sin embargo, sobre la naturaleza de la relación jurídica que los vinculaba, más precisamente sobre la existencia del contrato de trabajo entre ambas partes. Para ello, es importante destacar que, en nuestro país, conviven la relación o contrato laboral registrado, el...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba