Sentencia Nº D-11388/2015 de Superior Tribunal de Justicia, 30-11-2022
Fecha | 30 Noviembre 2022 |
Número de expediente | D-11388/2015 |
Emisor | Tribunal del Trabajo-Sala IV |
Tipo de documento | Sentencias |
Nota: Sentencia revocada parcialmente por la Suprema Corte de Justicia en fecha 19/12/2023 (Sentencia Nº 1105).
En la ciudad de San Pedro de Jujuy a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, en dependencias de Tribunales En la ciudad de San Pedro de Jujuy a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, en dependencias de Tribunales se reúnen los Sres. Vocales integrantes de la Sala IV del Tribunal del Trabajo, de la Provincia de Jujuy, D.. E.G. y O.H.N., bajo la Presidencia del primero de los nombrados, vieron y analizaron las constancias del Expediente Nº D-011.388/15- caratulado: “Riesgo de Trabajo:
ESCALANTE, E.A. c/ PROVINCIA Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A.”, luego de lo cual,
El Dr. Eladio GUESALAGA dijo:
Que, a fs. 75/94, se presenta el Dr. Elio Cesar BALDIVIEZO ante este Tribunal del Trabajo y dice que lo hace en nombre y representación de ESCALANTE, E.A., DNI Nº 24.217.095, a mérito de la Carta Poder obrante a fs. 04, constituye domicilio legal y solicita ser tenido por parte.
Dice además, el Dr. E.C.B. que en tal carácter viene a demandar a la Aseguradora de Riesgo de Trabajo “PROVINCIA A.R.T. S.A.” persiguiendo el cobro de las prestaciones dinerarias por accidente de trabajo e incapacidad laboral ocurridas en ocasión del mismo, correspondiente a la reparación sistémica en los términos de la L.R.T. (Ley 24.557).
Sostiene que, entre el Correo Oficial de la República Argentina S.A. y E.A.E., existe una relación jurídico-laboral desde el 17 de enero de 2.008, como trabajador de la Categoría 5C del CCT aplicable a la actividad de Correos, cumpliendo funciones de distribuidor y/o reparto (en bicicleta o caminando) de correspondencia en la ciudad de San Pedro de JUJUY, con Legajo N° 105.826, por lo cual es legitimado activo de la pretensión que esgrime.
Sus tareas se desarrollaban principalmente en la vía pública en forma diaria expuesto al riesgo de accidentes, y que su remuneración ascendía a la suma de $7.234,76, que podía variar en caso de hacer horas extras.
Que, el 16 de abril de 2.014 a hs. 12:30 aproximadamente, mientras se desplazaba en su bicicleta por calles Puerto Argentino y V.V. de esta ciudad, al cruzarse con un vehículo de gran porte (camioneta), por ser una calle de ripio, salta un objeto contundente que impacta en su ojo.
Que, por falta de instrucciones de la empleadora no realiza la denuncia de manera inmediata ante la ART, si no que comienza a ser atendido en Clínica Santa Lucía de la ciudad de San Salvador, mediante la obra social. Posteriormente, el siniestro es denunciado ante la ART, el cual es aceptado hasta que se le otorga el Alta Médica.
Que, en su momento fue atendido por los prestadores médicos de la Aseguradora de Riesgos de Trabajo, incluyendo los controles que se hicieron hasta la fecha del Alta Médica el 30 de septiembre de 2.014.
Que, luego del Alta Médica el actor E.A.E., se presenta ante la Comisión Médica N° 22, donde inicia el trámite el 7 de octubre de 2.014 en expediente N° 022-L-003557/14, aclarando que, el actor se presentó ante la CCMM sin asesoramiento letrado. Así es que, se emite dictamen de la Comisión Médica donde concluye que “NO HAY NECESIDAD DE OTRAS PRESTACIONES MÉDICAS”. Que, efectivamente los miembros de las Comisión médica N°22 no ponderaron los informes de los especialistas (oculistas).
Igualmente dice que, al momento de determinar el porcentaje de incapacidad, la CCMM N° 22 no consideró la reubicación laboral del actor E.A.E., conforme lo establecido en el Decreto N°659/1996, por tal razón inicia nuevo expediente por Divergencia en la ILP, en el cual se determina un porcentaje de incapacidad equivalente al 31% de la T.O. y reconoce un 24% de incapacidad por pérdida de Agudeza Visual y un 1% por pérdida de campo visual del ojo izquierdo.
Después del segundo dictamen del 19/11/2.014, la ART PROVINCIA, pone a disposición del trabajador la suma de $301.880,88, suma que fue percibida en el Banco Patagonia sucursal de San Salvador de JUJUY. Que, dicha suma es insuficiente porque no se encuentra plasmado en el Dictamen de la CCMM el real porcentaje de incapacidad del actor. Es por ello que, E.A.E., mediante TCL del 18/12/2.014, intima a la ART PROVINCIA, a realizar nueva revisión a fin de determinar el verdadero grado de incapacidad, a fin se liquiden correctamente las prestaciones de Ley 26.773, más los gastos de pases y viáticos por los viajes realizados con el propósito de concurrir a las citaciones de los médicos prestadores y de la CCMM. Ante el reclamo fehaciente de actor, hubo silencio por parte de la ART.
Que, a raíz del accidente de trabajo denunciado E.A.E. padece daños tanto en su integridad física como psíquica, de carácter permanente como ser la Pérdida de Agudeza Visual y de Campo Visual y Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II o III por E.P..
Que, el actor es susceptible de recalificación laboral y, ni el empleador ni la ART, procedieron a reubicarlo en tareas acordes a las secuelas incapacitantes que le causaron el accidente de trabajo.
La demandada debe responder por los daños en la salud del actor, en los términos de la LRT. Que, E.A.E., al ingresar a su empleo, aprobó el correspondiente examen médico preocupacional, en el cual consta que se encontraba apto.
Con respecto a la procedencia de la acción dice que con carácter previo solicita: a.- La Declaración de Inconstitucionalidad de normas reguladas por la LRT, sus decretos reglamentarios y el carácter vinculante del Dictamen de las Comisiones Médicas (impugna Dictamen de las CCMM). Que, el procedimiento establecido por LRT es inconstitucional, pues el mismo surge de Decretos Dictados por el Poder ejecutivo en clara violación a la división de poderes, pues se ha atribuido facultades legislativas que no son de su competencia y, a su vez legislado en materia que es exclusivamente de las Provincias, infringiendo los arts. 75 inc. 12, 76 y 121 de la CN. Que, la instancia ante las Comisiones Médicas, resulta válida a los fines conciliatorios, pero en modo alguno puede considerarse OBLIGATORIA, ergo, no causan cosa juzgada administrativa. Que, la LRT violenta las normas de jerarquía constitucional avasallando el Poder no delegado por las provincias al Estado Nacional, conforme los art. 121, 126 y c.c. de la Constitución Nacional. Las normas que regulan el procedimiento por ante las comisiones médicas son incompatibles con el principio judicialista e importaría un avance indebido sobre las atribuciones que el art. 116 de la Constitución Nacional define como propias y exclusivas del Poder Judicial de la Nación.
Que, existen amplios antecedentes jurisprudenciales que declaran la Inconstitucionalidad de los Procedimientos por ente las Comisiones Médicas, como el fallo emitido por la C.S.J.N. en los autos caratulados “Castillo, Á.S. c/ Cerámica Alberdi S.A.”; de agosto de 2004. Asimismo, plantea la Inconstitucionalidad de los arts. 21 y 22 de la Ley 24.557, por otorgarles a Comisiones Administrativas funciones jurisdiccionales vedadas por el Sistema de División de Poderes, produciendo además una severa afectación al derecho de defensa.
Impugna los Dictámenes emitidos por la Comisión Médica Nº 22, sumado a que el trabajador, asistió a las mismas sin patrocinio letrado, y que será del informe pericial que se solicita donde surja la verdadera incapacidad laboral del trabajador. Pide la Declaración de Inconstitucionalidad del art. 12 inc. 1° de LRT, que el sistema de LRT solo resarce en forma menguada el lucro cesante, conforme establece la CSJN en el precedente AQUINO, y que debe tenerse en cuenta tanto los conceptos remunerativos como los no remunerativos. Que, esta norma viola el derecho de propiedad ya que implica desnaturalizar el monto de la prestación dineraria tarifada de LRT, tornándola inequitativa. También pide, la Declaración de Inconstitucionalidad del Decreto del PEN 472/14 que reglamenta la Ley 26.773. Solicita, la Declaración de Inconstitucionalidad del art. 1 de dicho Decreto, cual procede a reglamentar luego de año y medio de puesta en vigencia Ley 26.773, disponiendo la forma de actualización de las prestaciones dinerarias de LRT, de esta forma el Decreto modifica una norma de jerarquía superior, en efecto en manera palmaria el Decreto priva a los trabajadores de las mejoras introducidas por Ley 26.773, excediendo el Poder ejecutivo Nacional sus facultades reglamentarias, lo que afecta los derechos de los trabajadores en lo que hace a la forma de actualización y/o ajuste de las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral definitiva, beneficiando a los obligados del sistema.
Que, por los antecedentes detallados se puede afirmar que E.A.E., presenta daños con secuelas incapacitantes de tipo psico- físicas que fueron producto inmediato y mediato sobreviniente del siniestro de fecha 16/04/2.014. Que, la falta de diagnósticos tempranos, adecuados, y correspondientes tratamientos, sin la rectificación adecuada a cada etapa fueron coadyuvantes con la inacapacidad por el agravamiento de las secuelas invalidantes provocadas por el accidente. Por lo tanto, el trabajador está legitimado para demandar el cumplimiento de las prestaciones establecidas en Ley 24.557.
Por último, la parte actora practica Planilla de Liquidación, invoca derecho aplicable, cita doctrina y jurisprudencia, ofrece prueba y peticiona se haga lugar a la demanda que promueve, con costas.
A contestar demanda, se presenta el Dr. J.A.B., en nombre representación de PROVINCIA ART S.A., en virtud al Poder General para este proceso judicial en copia juramentada, fs.100/105, constituye domicilio legal y solicita la correspondiente intervención de ley.
Primeramente, reconoce que la demandada suscribió contrato de afiliación N° 139046 con el Correo Oficial de la República Argentina, vigente desde el 01/11/2.012, con renovación automática hasta el 31/10/2.016. Que, la accionada solo está obligada a dar cumplimiento con las prestaciones que impone la Ley de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba