Sentencia Nº CF-19994/2023 de Superior Tribunal de Justicia, 08-02-2024

Fecha08 Febrero 2024
Número de expedienteCF-19994/2023
EmisorSuprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 1
Tipo de documentoSentencias
MateriaINCIDENTE DE NULIDAD,TRASLADO DE LA DEMANDA,IMPUGNACION DE LA NOTIFICACION,FIJACION EN LA PUERTA

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, los señores jueces de la Sala I Civil, Comercial y de Familia de la Suprema Corte de Justicia, doctores S.M.J., M.G.M. y F.F.O., bajo la presidencia del primero de los nombrados, y de conformidad con lo previsto en las Acordadas Nº 86/2020, Nº 111/2022 y Nº 4/2023, vieron el Expte. Nº CF-19.994/23, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-188.256/2021, (Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I- Vocalía 2) Incidente de nulidad: Yuhmak S.A. c/ Tarifa, D.F.A..

El Dr. Jenefes dijo:

La Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial -mediante sentencia dictada el 16 de junio de 2023- rechazó el incidente de nulidad de notificación promovido por el Dr. C.L.B. en representación de Yuhmak S.A. Impuso las costas al incidentista vencido y difirió la regulación de los honorarios profesionales.

Para así decidir, luego de dejar sentado que las nulidades procesales son de interpretación restrictiva, sostuvo que no se advierte irregularidad alguna en la notificación del traslado de la demanda. Que ante la falta de respuesta a sus llamados, el notificador procedió a fijar cédula en la puerta; y si bien no se dejó constancia ante dos testigos, este requisito se vio suplido por la presencia del otro funcionario junto al Oficial de Justicia A.I.G., el P.M.D.C., quien suscribió también la diligencia atacada.

El Tribunal entendió que se trata de la hipótesis prevista por el inciso 4°) del artículo 158 del código de forma, que autoriza prescindir de los testigos cuando en el acto interviene “un secretario actuario”, que también suscribe el instrumento respectivo, lo que resulta conteste con la Acordada 125/2000.

Sostuvo que resulta de aplicación el artículo 179 del código citado, pues no sólo que no existe texto expreso de la ley que contemple el vicio de forma que el incidentista endilga al acto de que se trata, sino que éste ha sido realizado con arreglo a la norma que prescribe cómo debe cumplirse.

Asimismo, el Tribunal dejó sentando que el letrado insinúa que el Prosecretario Chilali no estuvo presente en el acto pero no redarguyó de falsedad por vía autónoma la diligencia que ataca, con las responsabilidades administrativas, penales y eventualmente civiles para los funcionarios involucrados si -en la hipótesis- tal planteo fuere acogido.

Respecto a la falta de antelación mínima de la notificación respecto de la audiencia que fuera objeto de la primera convocatoria cumplida en autos, el a quo sostuvo que el planteo de la nulidicente no puede prosperar, toda vez que, notificada en regla a fojas 53 -como se ha expresado y fundado- el 26.05.2021, la incidentista no concurrió en término a denunciar el supuesto vicio, haciéndolo recién el 13.10.2021 de manera extemporánea y cuando ya había operado la convalidación de los actos cumplidos con anterioridad (artículo 181 del Código Procesal Civil).

En contra de lo resuelto, se presenta el Dr. C.A.L.B. en nombre y representación de Yuhmak S.A. e interpone recurso de inconstitucionalidad.

Luego de reseñar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad y los antecedentes de la causa, expresa los agravios.

Aduce que la acción de redargución de falsedad que el a quo señala que su parte debió promover requeriría probar que el oficial C. no estuvo en el acto de notificación, lo que solamente podría realizarse con la confesión del mismo de haber firmado una cédula sin estar presente en el momento de la diligencia, asumiendo las responsabilidades civiles y penales que ello implica, lo que seguramente no habría de suceder.

Insiste en que el Prosecretario Chilali no intervino en la diligencia. Aduce que es más razonable suponer que el prosecretario no interviene en las diligencias de notificación, que posteriormente son firmadas por él; que suponer que interviene en todas las notificaciones de los oficiales de justicia en las que las cédulas no son entregadas a persona caracterizada del domicilio, y en cuyas diligencias llamativamente los oficiales de justicia aparentemente no encuentran testigos para cumplir la diligencia conforme lo ordena el código procesal, por lo que deciden ir acompañados del Prosecretario.

Señala que el Tribunal omitió considerar y valorar las demás cuestiones referidas por su parte respecto de la irregularidad del supuestO acto de notificación y de las pruebas ofrecidas para demostrarlo. Sostiene que no se han adoptado los recaudos necesarios para asegurar la efectiva notificación del demandado y respetar el derecho de defensa en juicio de su mandante.

Detalla la diligencia de fs. 51/53, para luego afirmar que la realidad de los hechos es que el P. no intervino en la diligencia, no estuvo presente (como lo requiere el artículo 158 inc. 4º del C.P.C.) y se limitó a firmar la copia de la cédula cuando ésta le fue presentada posteriormente en oficialía de justicia, lo que constituye un vicio invalidante de la notificación por incumplimiento de los requisitos determinados en el Código Procesal.

Hace hincapié en que la cédula de notificación fue...

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