Sentencia Nº CF-19828/2023 de Superior Tribunal de Justicia, 20-03-2024

Fecha20 Marzo 2024
Número de expedienteCF-19828/2023
EmisorSuprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 1
Tipo de documentoSentencias
MateriaDEFENSA DEL CONSUMIDOR,RESOLUCION DEL CONTRATO,DAÑOS PUNITIVOS,DEBER DE INFORMACION,MONTO INDEMNIZATORIO,DESVALORIZACION DE LA MONEDA,PRIMACIA DE LA REALIDAD,ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA,REVOCACION DE SENTENCIA

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, los Sres. Jueces de la Sala I Civil, Comercial y de Familia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Jujuy, D.. S.M.J., M.G.M. y F.F.O., bajo la presidencia del primero de los nombrados y de conformidad con lo previsto en las Acordadas Nº 86/2020, 111/2022 y 4/2023, vieron el Expediente Nº CF-19.828/23, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-018.550/2014 (Cámara en lo Civil y Comercial -Sala III- V. 8) Acción Emergente de la Ley del Consumidor: E., H.R. c/ Autojujuy S.A.”, del cual,

El Dr. Jenefes dijo:

La Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial, en sentencia de fecha 22 de febrero del 2023, resolvió establecer como monto de condena a cargo de AUTOJUJUY S.A. la suma total y única de dos millones setecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta pesos (2.745.450) que deberá pagar AUTOJUJUY S.A. al actor H.R.E. en el plazo de diez días. Reguló honorarios profesionales. Asimismo, dejó establecido que solo en caso de mora, tanto el monto de condena como el de los honorarios profesionales devengarán, desde esa sentencia y hasta el efectivo pago, intereses que se calcularán aplicando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. F., ordenó que a la fecha de su vencimiento, el depósito a plazo fijo relativo al Expte. C-16.648/13 “Pago por Consignación” sea transferido a la cuenta de ese expediente para su liberación como parte de pago.

Para así resolver sostuvo, que la primera consecuencia de la resolución del contrato dispuesta por la Suprema Corte de Justicia era la recíproca obligación de restituir las prestaciones cumplidas. Agregó, que en el caso el actor nada debía porque nada recibió. De su lado, entendió que la demandada estaba obligada a restituir la suma de treinta mil pesos ($30.000) percibida como parte del precio del automóvil objeto de compraventa y la de quinientos treinta y cinco pesos ($535) por gastos.

En cuanto a la pretensión de condena al pago por daño punitivo, refirió que como es sabido, su procedencia no sólo está condicionada al incumplimiento del proveedor en perjuicio del consumidor en los términos del artículo 52 bis de la ley 24.240, sino además, a la configuración de dolo o culpa grave del dañador. Ello, como natural correlato de la función que persigue esta sanción: castigar graves inconductas y evitar su reiteración a la vez que proteger el equilibrio del mercado. Asimismo, consideró que no se encontraba configurado tal requisito pues si bien la acción que motorizaba la demanda fue admitida, la conducta de la accionada no revelaba la intención deliberada de perjudicar, o actuación con culpa grave o evidente mala fe, como que consignó el monto percibido por el actor aún antes de la promoción de la demanda articulada por éste, quien, de su lado no había demostrado -siquiera denunciado- generalización de esa conducta, como para presumir la indiferencia o el propósito de incumplir, como vía de obtención de un indebido beneficio económico.

Refirió que siguiendo los precedentes de la Suprema Corte de Justicia (L.A. Nº 54, Fº 673/678, Nº 235 y L.A. Nº 54, Fº 910/917, Nº 242) y los de esa Sala, el capital de $30.535 que debía la demandada por restitución de lo recibido en parte de pago y gastos, se calcularía aplicando la tasa activa, por lo que ascendían a la suma de ciento cuatro mil novecientos quince pesos ($104.915).

Concluyó que los intereses devengados por los rubros indemnizatorios por indisponibilidad del vehículo y por daño moral, que totalizaban $1.500.000, se calcularían aplicando la tasa del ocho por ciento (8%) anual, por lo que aquellos ascendían a la suma de un millón ciento diez mil pesos ($1.110.000).

En contra de este pronunciamiento, mediante escrito Nº 730677, el Dr. G.E.S., en nombre y representación de H.R.E., interpone recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.

En primer lugar, refiere que se violentó el principio de seguridad jurídica, provocando una imposible o insuficiente reparación ulterior. Asimismo, se agravia porque no se hizo lugar a la demanda de acción emergente en todas sus partes, y porque no indemnizó el daño punitivo.

Por otra parte, denuncia la trasgresión a garantías judiciales. Hace mención al art. 8 de la Convención Americana, y sostiene que “…la jueza de grado (a-quo), debía acatar los fundamentos expuestos por parte de los Jueces del S.T.J., ya que como se vio al dictar sentencia desoyó los fundamentos de la Suprema Corte de Justicia sino que menospreció al actor por ser consumidor.

Se agravia al sostener que se violaron garantías procesales del debido proceso legal. Así, destaca la importancia superlativa de la razonabilidad del plazo para el efectivo cumplimiento de la finalidad del debido proceso legal, y resalta que el tribunal se excedió en el plazo para dictar sentencia en la cuantificación del daño en una acción emergente de la ley del consumidor. Insiste en que el a-quo estuvo un año para dictar sentencia y tres meses para resolver una aclaratoria en contradicción con la propia ley de formas.

Se queja por existir una trasgresión del derecho de propiedad y el valor. Alega que “la ley expresamente consigna, el pago, como momento temporal en el cual el valor adeudado debe consumarse en su realidad. En consecuencia, en cumplimiento de la referida norma debemos establecer, como dije, mecanismos que permitan cumplir con la plenitud e integralidad, que es en otras palabras el valor justo y actual de lo adeudado, al momento del pago (del fallo en expte. D-007.904/2014, V. 10) resguardando la inviolabilidad del Derecho de Propiedad”. Cita fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para manifestar que no podrá haber liquidación judicial superior al valor real y actual que dicha cosa, bien o prestación tenga al momento del pago. Asimismo, hace hincapié en la depreciación...

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