Sentencia Nº CF-19684/2023 de Superior Tribunal de Justicia, 10-10-2023

Fecha10 Octubre 2023
Número de expedienteCF-19684/2023
EmisorSuprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 1
Tipo de documentoSentencias
MateriaACCION AUTONOMA DE NULIDAD,COSA JUZGADA,ACTUACIONES INOFICIOSAS

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, los señores jueces de la Sala I Civil, Comercial y de Familia de la Suprema Corte de Justicia, doctores S.M.J., M.G.M. y F.F.O., bajo la presidencia del primero de los nombrados, y de conformidad con lo previsto en las Acordadas Nº 86/2020, Nº 111/2022 y Nº 4/2023, vieron el Expte. Nº CF-19.684/23, “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en C-152.845/2019 (Cámara en lo Civil y Comercial -Sala III- Vocalía 7) Acción autónoma de nulidad: G., R.S. c/ La Asunción S.A.”.

El Dr. Jenefes dijo:

La Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial -mediante sentencia dictada el 27 de marzo de 2023- declaró inadmisible la acción de nulidad promovida por el Sr. R.S.G. en contra de la sentencia recaída en el Expte. C-30.432/2014: “Ordinario por Prescripción Adquisitiva de Inmuebles: La Asunción S.A. c/ Cesar Clidanor C. y C.M.B.. Impuso las costas al vencido y difirió la regulación de los honorarios.

Para así decidir, entendió que la acción tentada carece de todo sustento porque el reclamante plantea cuestiones que debió articular en su momento, toda vez el proceso de usucapión cumplió con todos los requisitos necesarios para hacerlo público y llegar a conocimiento de terceros interesados, no solo a través de la publicación de edictos, sino también con la colocación del cartel indicativo expuesto en la propiedad, el que debió ser advertido si el interesado hubiera ejercido actos de posesión sobre el mismo.

Entendió que ello hubiera motivado su presentación mucho antes y no en esta oportunidad en donde han precluido todas las etapas procesales pertinentes para ello.

Destacó que la acción de nulidad de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no tiene por fin suplir la omisión de las partes de articular los recursos ordinarios o extraordinarios al alcance, por lo que la declaró inadmisible.

Agregó que ninguno de los planteos de la accionante ponen en crisis la sentencia recaída en la causa, en tanto ésta no se enerva por los supuestos derechos y acciones que invoca tener el Sr. G. sobre el inmueble, pues la sentencia se fundó en la acreditación de los presupuestos necesarios para prescribir, esto es la posesión pública, quieta, pacífica e ininterrumpida que se estimó acreditada por más de veinte años no sólo con la declaración testimonial depuesta, sino con la prueba instrumental, la inspección ocular y los informes recabados en la causa.

Entendió que ninguna conducencia tiene, por tanto, el cuestionamiento de la validez de la posesión veinteañal, por el hecho de haberse presentado la actora en el proceso falencial de Aceros Puesto Viejo, pues allí solo se pretendió adquirir derechos y acciones sobre la propiedad, los que solo se concretarían de integrar el pago ofrecido, es decir, estos derechos y acciones no se equiparan al derecho de propiedad de su titular registral y no implican mas que una “ promesa”, una obligación de hacer, consignada en un acta de directorio, que no tiene tampoco la virtualidad de constituir título válido de transferencia de dominio.

Destacó que de la documental aportada por el nulidicente no surge la existencia de título que permita considerar al Sr. G. como propietario del inmueble que nos ocupa, ostentando en el peor de los casos el carácter de acreedor de una promesa o de una obligación de hacer por parte del Sr. C., como titular registral del mismo, pero de modo alguno implica transferir la titularidad del mismo.

Apreció como claro que la cedente, en este caso Aceros Puesto Viejo, nunca pudo haber transmitido al reclamante un derecho del que no era titular, pues cabe recordar que nadie puede transmitir un derecho mejor o más extenso que el que gozaba y, recíprocamente, nadie puede adquirir un derecho mejor o más extenso que el que tenía aquél de quien lo adquiere.

El a quo sostuvo la indamisibilidad de la acción con fundamento en que del análisis de las constancias de la causa y las obrantes por cuerda, surge que no se encuentran configurados los recaudos necesarios para la procedencia de la acción autónoma de nulidad de cosa juzgada írrita, conforme los lineamientos señalados por la doctrina y jurisprudencia que cita.

No advirtió un estado de indefensión por parte del hoy reclamante, menos aún cuando ha sido debidamente acreditada la posesión pública, pacífica y continua por parte del adquirente, que no ha sido turbada ni interrumpida por el supuesto interesado y acreedor de los derechos y acciones que refiere poseer con respecto a este inmueble.

Luego de realizar un nuevo análisis del proceso que el presentante pretende nulificar, el Tribunal observó que su tramitación se llevó adelante con el debido resguardo de las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio, y que contó con la adecuada publicidad, descartando con ello el alegado dolo o fraude que denuncia.

Dejó establecido que en el caso, no se configura la existencia de actos fraudulentos, conforme lo expresa el nulidiscente, ni existen presupuestos procesales no cumplidos y extemporáneos que ameriten dejar sin efecto la resolución embatida, ya que no se observan los defectos de “fraude, dolo o colusión” que exige el Art. 183 del Código Procesal Civil para la anulación de los actos, aún después de terminado el proceso, siendo que por lo menos una de esas situaciones nocivas deben configurarse -y acreditarse, por supuesto- para que, conjugada con los restantes principios que se vienen fijando jurisprudencial y doctrinariamente, se viabilice la procedencia de una acción autónoma declarativa de nulidad de cosa juzgada írrita.

Por último dejó sentado que luce inadmisible la...

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