Sentencia Nº CF-19466/2023 de Superior Tribunal de Justicia, 19-12-2023

Fecha19 Diciembre 2023
Número de expedienteCF-19466/2023
EmisorSuprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 2
Tipo de documentoSentencias
MateriaCESACION DE CUOTA ALIMENTARIA,NOTIFICACION DE LA DEMANDA,CEDULA DE NOTIFICACION,REQUISITOS,INTEGRACION DE LA LITIS,NULIDAD DE ACTOS PROCESALES,REVOCACION DE SENTENCIA

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, los Señores Jueces de la Sala I, Civil y Comercial y de Familia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Jujuy, doctores M.G.M., S.M.J. y F.F.O., bajo la presidencia del primero de los nombrados, y en conformidad con lo previsto en las Acordadas N° 86/2020, 111/2022 y 4/2023, vieron el Expte. CF-19.466/23 “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-150.296/2019 (Tribunal de Familia - Sala I - Vocalía 2) Cesación de cuota alimentaria: V., D. y R., N. c/ V., A.S.E.; del cual,

El Dr. Miranda, dijo:

La Sala Primera del Tribunal de Familia, por sentencia del 01/10/21, resolvió hacer lugar a la demanda iniciada por D. V. y N. R. en contra de A. S. E. V., y dispuso la cesación de la cuota alimentaria fijada a favor de esta última en el expediente Nº B-226.776/2010 “Alimentos: C., M. E. c/ D. V.”

Asimismo, ordenó mantener la cuota alimentaria a cargo de N. R. sobre el 10% de sus haberes y D. V. sobre el 5% de los haberes, en beneficio su nieto J. A. V.

Finalmente impuso las costas por el orden causado y reguló honorarios profesionales.

Para así resolver, y en lo que estrictamente interesa a las presentes actuaciones, inicialmente indicó que D. V. y N. R., con el patrocinio letrado del Dr. P.O.F., promovieron demanda por cesación de alimentos en contra de A. S. E. V., y a su vez solicitaron que continúe el descuento sobre los haberes de N. R., en un 10%, a favor de J. A. V.

Agregó que los accionantes refieren que A. S. E. V. cumplió la edad de 21 años, que no cursa ninguna carrera universitaria, y que los ingresos de los alimentantes tienen como único fin mantener a sus tres hijos (dos mayores de edad que estudian en la ciudad de Córdoba y uno menor).

Relató que, admitida la acción, se corrió traslado por el término de 10 días a la demandada, sin que concurra a ejercer su derecho de defensa a pesar de estar debidamente notificada, por lo que se declaró la cuestión como de puro derecho y se ordenó el pase de las actuaciones para resolver.

Concluyó que se encuentran acreditados los extremos necesarios para admitir la acción impetrada y atento a la inconstestación de demanda infirió que la accionada “posee recursos necesarios para su propio sostenimiento, lo cual amerita eximir a sus abuelos de la obligación alimentaria oportunamente dispuesta, máxime si se pondera que la demandada ha superado la edad contemplada en la ley sustantiva para continuar gozando de la prestación alimentaria (artículo 658 del CCyCN), pues actualmente posee 22 años de edad” (sic).

Refirió que, en relación a J. A. V. atento que es menor de edad (17 años al momento de dictar sentencia), aún le corresponde la prestación alimentaria, que se extiende hasta los 21 años.

Expresó que “Asimismo tengo presente, lo manifestado y demás solicitado por los actores en la demanda incoada, sin perjuicio del cual, a fin de evitar un resentimiento de la cuota alimentaria del menor J. A. V. propongo que la prestación alimentaría quede determinada en el equivalente cinco por ciento (5%) de los haberes que por todo concepto percibe el accionante Sr. D. V. como empleado en relación previas deducciones de ley, con más el proporcional del SAC, con más el aporte equivalente al diez por ciento (10%) de los haberes que por todo concepto percibe N. R. previa deducciones de ley con más el proporcional del SAC, como empleada en relación de dependencia” (sic).

En contra de este decisorio, mediante escrito Nº 584566 deduce recurso de inconstitucionalidad el Dr. R.F.C., en nombre y representación de A. S. E. V.

Expresa que la sentencia en crisis no constituye una derivación razonada del derecho vigente y que es violatoria de la garantía del debido proceso legal, derecho de propiedad, defensa en juicio e igualdad ante la ley.

Destaca que el Tribunal sentenciante incurrió en una serie de irregularidades relativas a la tramitación del expediente C-150.296/19, dado que omitió dar cumplimiento al art. 206 del C.P.C., y a la resolución dictada por el mismo tribunal en fecha 26/04/21 que ordenaba la suspensión del proceso principal hasta tanto se resuelva el incidente de nulidad de notificación planteado.

Resalta que a pesar de lo dispuesto en el proveído mencionado, el expediente continuó su tramitación, sin que se notifiquen a la parte demandada los actos procesales pertinentes, e incluso el dictado de la sentencia.

Expresa que “La fecha de promoción del incidente de nulidad es con fecha 14/12/2022, y mediante escrito Nro. 34314, el suscripto informa en el expte Principal (C-150.296/19) la promoción de la demanda incidental, al tiempo que denuncia el abuso en la retención de la parte de cuota alimentaria que corresponden al menor J. A. V. (parte no cuestionada)” (sic).

Refiere que el a-quo dictó sentencia en el expediente principal, obviando la interposición del incidente de nulidad (todavía en trámite) en contraposición a lo dispuesto en el artículo 155, inc. 6º, del C.P.C.

Recalca que la sentencia le fue notificada recién en fecha 06/02/23 y textualmente dice: “Que, la falta de cumplimiento de las normas de procedimiento resulta reconocido por el Tribunal pues con fecha 06 de febrero de 2023 (luego de tres meses) se me notifica de la resolución `Cumplo en informar a V.S., que en la sentencia de fecha 01/09/2021, debido a un error involuntario no se libraron cedulas de notificación pertinente. Asimismo informo, que en el día 29/11/2022, el Dr. C.R.F., formuló manifestación previa de interponer Recurso de Inconstitucionalidad. . . . SECRETARIA, 16 DE DICIEMBRE DE 2022. SAN SALVADOR DE JUJUY, 16 DE DICIEMBRE DE 2022.- I.- Atento lo informado por Secretaría, en su mérito y como medida saneadora líbrense cedulas de notificación de sentencia recaída en autos (Artículo 14 del CPC) ´” (sic).

Argumenta que la sentencia se funda sobre actos procesales nulos, toda vez que la cédula de notificación de fs. 27/28 del expediente C-150.296/19 no reviste las formalidades de un oficio y además no identifica en ninguna de sus partes el número de expediente al que corresponde.

Cuestiona la validez de sendos escritos obrantes en el expediente principal dado que carecen de la firma de los patrocinados por el letrado de la contraparte.

Insiste en cuanto a “que notificar a la contraparte (Dr. Figueroa) y no a mi parte se está afectando la imparcialidad que tiene que tener el Tribunal de Familia, por ello la sentencia deviene en arbitraria” (sic).

Brinda mayores consideraciones jurídicas a las que remito para ser breve; cita jurisprudencia; formula reserva de caso federal y peticiona.

Corrido traslado de ley, mediante escrito digital Nº 643683, comparecen a contestarlo D. V. y N. R., con el patrocinio letrado del Dr. P.O.F. (N).

Cumplidos los demás trámites procesales, se emitió dictamen fiscal en fecha 22/05/23 y aconsejó se declare la nulidad del pronunciamiento embatido.

Adelanto opinión y, en concordancia con lo dictaminado, diré que corresponde declarar la nulidad del decisorio traído a revisión, en razón de las serias lesiones a la garantía del debido proceso legal acusadas por la recurrente, como así también la evidente vulneración del derecho de defensa de J. A. V.

Previamente a ingresar al tratamiento del fondo del asunto traído a revisión, resulta necesario resumir el devenir procesal del expediente principal.

Veamos. En fecha 21/11/19 D. V. y N. R. iniciaron un proceso de cesación de cuota alimentaria en contra de su nieta A. S. E. V. (por ser mayor de edad) y...

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