Sentencia Nº CF-19455/2023 de Superior Tribunal de Justicia, 22-03-2024

Fecha22 Marzo 2024
Número de expedienteCF-19455/2023
EmisorSuprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 2
Tipo de documentoSentencias
MateriaDIVISION DE CONDOMINIO,PROCEDENCIA,PRESCRIPCION DECENAL,IMPROCEDENCIA

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, los Sres. Jueces de la Sala I, Civil y Comercial y de Familia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Jujuy, D.. M.G.M., S.M.J. y F.F.O., bajo la presidencia del primero de los nombrados, y de conformidad con lo previsto en las Acordadas Nº 86/2020, 111/2022 y 4/2023, vieron el Expte. Nº CF-19.455/23 “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en 17.646/22 (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial – Sala I - Vocalía 1) División de condominio: M.M., C.R.; M., M.d.R.; M., N.V.c.M., S.B., M., R.G.; M., L.A.; del cual,

El Dr. M., dijo:

La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, por sentencia del 01/02/23, resolvió rechazar el recurso de apelación que había deducido la parte demandada en contra de la sentencia que hizo lugar a la división de condominio.

Asimismo, impuso las costas a los apelantes vencidos y reguló honorarios profesionales.

Para resolver de tal modo, preliminarmente indicó que el conflicto versa sobre tres condóminos que accionaron en contra de otros tres para extinguir el condominio sobre un inmueble común, por partes iguales.

Expresó que los accionados no refutaron los fundamentos expuestos en la sentencia apelada, limitándose a calificar de errada la apreciación de los hechos; circunstancia que no compartió -la Cámara- en tanto juzgó que la valoración de los hechos y la aplicación del derecho realizada por el a-quo resultaba adecuada a las constancias de la causa.

Tuvo por acreditado el condominio mediante la escritura de compraventa por la cual cada una de las partes adquirió 1/6 ava parte del inmueble en cuestión; luego destacó que los demandados no acreditaron motivo suficiente para impedir su división.

Precisó que el 09/08/01 ambas partes compraron en el mismo acto el inmueble en disputa, adquirieron el derecho real de condominio y recibieron la posesión del vendedor.

Valoró que los demandados no pueden invocar a su favor la prescripción decenal desde que no es aplicable en el caso porque no tienen justo título, ni buena fe.

Agregó que la ausencia del justo título es notoria pues los accionados tienen un título de condominio; y para prescribir en contra de sus condóminos, requieren de la posesión continua durante 20 años, lo que no se cumplió contando desde la adquisición del condominio (09/08/01) hasta la recepción de la carta documento -remitida por la actora- requiriendo la división del condominio (08/09/19) o, incluso, a la fecha de la interposición de la demanda (11/02/21) o notificación de la misma (26/02/21).

Juzgó en definitiva que “Careciendo de justo título es irrelevante la pretensión de los accionados de prescribir a los diez años. Con relación a la prescripción por el transcurso de veinte años en la posesión sin los requisitos de justo título y buena fe, dicho plazo no se cumplió pues la notificación de la demanda fue realizada antes que venza” (sic).

En contra de este pronunciamiento, el Dr. J. Á. C.H., en nombre y representación de S.B.M., R.G.M. y L.A.M. (la parte demandada en el ppal.) deduce recurso de inconstitucionalidad (Escrito Nº 580239).

Expresa que es arbitrario porque se sustenta en la sola voluntad de los sentenciantes y no se condice con las constancias de la causa, a la vez que conculca garantías constitucionales tales como el derecho de defensa y el de propiedad.

Manifiesta -en relación a la defensa de prescripción adquisitiva- que “… ni el Juzgado ni la Sala analizaron que el Justo título no es lo escriturario, no es lo que comúnmente puede llamarse como un instrumento, documento o papel, mis clientes nacieron allí y jamás suscribieron un instrumento que los autorice, su título nace de la misma ocupación que ellos ejercen de modo libre y espontaneo. No hay asimilación a una adquisición de orden instrumental por cesión o Boleto, llanamente allí nacieron y a partir de determinada época comenzaron un uso exclusivo. Tal circunstancia de haber nacido allí no puede resultar en una interpretación perjudicial a sus derechos como lo han hecho los órganos inferiores, su título es ‘justo’” (sic).

Refiere que sus representados efectuaron una cabal demostración de actos posesorios y que la contraparte tuvo conocimiento de ellos.

Menciona el artículo 2362 del anterior Código Civil (relativo a la presunción de la buena fe del poseedor respecto de su posesión) y dice que el ad-quem invirtió tal normativa.

También indica los artículos 2356, 4006, 2358 y 577 del íbidem para finalmente expresar que “… el conocimiento posterior del adquirente respecto de los vicios o defectos que afectan su título de propiedad no excluye su buena fe a los efectos de la aplicación de la prescripción decenal” (sic).

Alega que los sentenciantes omitieron tener en cuenta que la mayoría de las probanzas producidas en la causa participan de una naturaleza indiciaria, por lo que deben ser valoradas con especial atención en su integralidad e interrelación dinámica.

Insiste en que la ocupación de sus representados fue pacífica, pública y superior a los 10 años y que la interversión también supero dicho plazo; de modo que la parte actora perdió sus derechos por el paso del tiempo.

Denuncia que nada se dice de la fecha concreta de la interversión del título.

Expresa que la Cámara fue poco congruente al reseñar que, para que proceda la prescripción corta se requiere de justo título y buena fe durante 10 años, y que la ausencia del justo título es notoria pues los demandados tienen un título de condominio, ya que -destaca el recurrente- “… los accionados no invocaron un título como el que se indica sino de lisos y llanos propietarios al haber nacido allí y en su caso o subsidiariamente la interversión juega a su favor luego de las peleas desarrolladas con su madre …” (sic).

Brinda mayores argumentaciones jurídicas, a las que remito para abreviar. Cita doctrina y jurisprudencia. P..

Corrido traslado de ley, se tuvo por no contestado el recurso de inconstitucionalidad (proveído del 10/05/23).

Cumplidos los demás trámites procesales, el 13/09/23 se emitió dictamen en el que se aconsejó rechazar el recurso de inconstitucionalidad;...

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