Sentencia Nº CF-19454/2023 de Superior Tribunal de Justicia, 12-03-2024

Fecha12 Marzo 2024
Número de expedienteCF-19454/2023
EmisorSuprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 1
Tipo de documentoSentencias
MateriaEJECUCION DE HONORARIOS,CONVENIO DE HONORARIOS,DOBLE EJEMPLAR,FIRMA DE LAS PARTES,DESREGULACION ECONOMICA,REVOCACION DE SENTENCIA

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, los señores jueces de la Sala I Civil, Comercial y de Familia de la Suprema Corte de Justicia, doctores S.M.J., M.G.M. y F.F.O., bajo la presidencia del primero de los nombrados, y de conformidad con lo previsto en las Acordadas Nº 86/2020, Nº 111/2022 y Nº 4/2023, vieron el Expte. Nº CF-19.454/2023, “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en D-036.900/2021 (Cámara en lo Civil y Comercial -Sala IV- Vocalía 12) Ejecución de honorarios: C., H.R. c/ Clínica Ledesma S.R.L. y TPC Compañía de Seguros S.A.”.

El Dr. Jenefes dijo:

La Sala Cuarta de la Cámara en lo Civil y Comercial -mediante sentencia dictada el 6 de diciembre de 2022- rechazó las excepciones de inhabilidad de título y falsedad de la ejecutoria opuestas por TPC Compañía de Seguros SA. y, en su mérito, mandó llevar adelante la ejecución seguida por el Dr. H.R.C. hasta hacerse íntegro pago de la suma de $630.000 con más intereses devengados por mora calculados a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal, anual, vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

Asimismo, tuvo por desistida la acción en contra de la Clínica Ledesma SRL, sin costas y reguló los honorarios profesionales.

Para así decidir, y solo a lo que interesa para la resolución del presente, luego de analizar la pericia caligráfica dejó sentado que la firma manuscrita dubitada estampada en el convenio de honorarios de fecha 01/10/2009 se corresponde grafoscopicamente con las firmas testigos del Dr. H.C..

Sin embargo, destacó que el instrumento no fue suscripto por los representantes de la compañía de seguros, por lo que entendió inexistente el acto jurídico de conformidad a lo establecido por el art. 1012 del Código Civil.

El a quo consideró que el convenio de honorarios es un contrato tendiente a regular aspectos de la relación profesional, que en algunos casos implica renuncias a una norma local de orden público. Sostuvo que al carecer de firmas, la doctrina durante la vigencia del Código Civil se pronunció por la inexistencia del acto, diferenciándolo del acto nulo, siendo la primera más severa en sus consecuencias dado que no es confirmable, ni prescriptible, no produce efecto alguno y es igualmente inexistente para todos los participantes (tanto para el que lo firmó como para el que no).

Entendió que tampoco puede ser considerado principio de prueba por escrito, ya que para que así pueda ser considerado es necesario que haya sido firmado por la persona a quien se le atribuye (art. 1192 del C.C.), supuesto que no concurre en el caso.

El Tribunal consideró que aún en el entendimiento que el instrumento sea un acto jurídico unilateral de renuncia bastando la firma del abogado, la ley 5619 sancionada el 15 de octubre de 2009 y promulgada el 4 de noviembre 2009, le devolvió a la ley de honorarios de abogados y procuradores el carácter de orden público que traía en su texto original del año 1946. Que la norma reestablece el primigenio texto de la ley 1687 que disponía en la parte final del art. 1º “…Será nulo todo pacto o convenio de honorarios por una suma inferior a la que se fije en la presente Ley”.

Concluyó, que el convenio presentado con la sola firma del letrado C. resulta ineficaz e inoponible a éste pues la norma local veda la posibilidad de pactar honorarios por debajo de lo establecido en ella.

En contra de lo resuelto, se presenta el Dr. N.G. en nombre y representación de TPC Compañía de Seguros S.A. e interpone recurso de inconstitucionalidad.

Luego de reseñar el cumplimiento de los recaudos formales de admisibilidad y los antecedentes de la causa, expresa los agravios.

Aduce que el fallo recurrido omitió tratar los planteos efectuados por su parte, particularmente analizar la realidad, los actos propios, los antecedentes, y la verdad de una relación jurídica (contrato) existente y consolidada entre un profesional y una empresa de seguros durante 13 años.

Refiere que conforme lo expresara al momento de plantear las excepciones se está ante una relación, un vínculo profesional y contractual que existió desde el año 2009, momento a partir del cual el Dr. Castro empezó a representar a TPC Compañía de Seguros S.A. y a sus asegurados en el ámbito de la Provincia.

Hace hincapié en que el convenio existe, fue suscripto y ejecutado por el actor ya que percibió sus honorarios de acuerdo a lo allí establecido; que su mandante lo cumplió ininterrumpidamente.

Destaca que el Dr. C. nunca desconoció la existencia del convenio y/o sus términos; simple y maliciosamente negó haberlo firmado (reconociendo su existencia), extremo que fue desvirtuado técnicamente por la pericia caligráfica.

Afirma que dar por hecho que "no existe el acuerdo" debido a la falta de firma del representante de su mandante, es desconocer la realidad y abstraerse de los antecedentes obrantes en la gran cantidad de causas que tiene la Sala IV en sus estrados (no menos de 20) que exteriorizan la relación profesional existente entre el Dr. Castro y su representada.

Alega que la sentencia en crisis no tuvo presente las previsiones del art. 1013 del C.C. que dispone: "Cuando el instrumento privado se hubiese hecho en varios ejemplares, no es necesario que la firma de todas las partes se encuentre en cada uno de los originales; basta que cada uno de éstos, que esté en poder de una de las partes, lleve la firma de la otra".

Que del texto del convenio surge que se otorgó 3 ejemplares. Uno -el que se agregó al expediente- quedó en poder de su mandante y se encuentra suscrito por el ejecutante. Los otros, fueron retirados en la oportunidad de la firma por el Dr. Castro y están en su poder, y fueron firmados por el representante de TPC Compañía de Seguros S.A.

Sobre la prueba de la existencia del instrumento entiende que es suficiente la declaración contenida en el ejemplar que presenta. Cita jurisprudencia que considera aplicable.

Invoca el art. 4 de la ley 6112 y afirma que los extremos exigidos por la ley se dan en el caso en estudio.

Destaca que no hay dudas que el actor renunció a la percepción de sus honorarios porque así fue expresado en el documento en cuestión. Ese acto jurídico, la renuncia, es un acto jurídico unilateral no negocial, que se encuentra permitido por la ley 6112 en su art. 5º.

Insiste en que el convenio de honorarios contiene las reglas que rigen la relación profesional entre el ejecutante y la demandada, por lo que no podría ser obviado por ninguna de las partes. Que corresponde aplicar los mecanismos y porcentuales de honorarios a pagar dispuestos en sus cláusulas porque el letrado se sometió voluntariamente a dicho régimen jurídico, no obstante lo cual ahora viene a contradecir anteriores actos jurídicos, lícitos y válidos, exigiendo el pago de sus emolumentos a quien no estaría obligado a costearlos, lo que no puede ser tolerado a la luz de la teoría de los actos propios.

Agrega que el Dr. C. no cumplió con las disposiciones del art. 63 de la Ley 6112, que transcribe; ni tampoco con la notificación que exige el art. 62 por lo que se violó total y absolutamente el derecho de defensa de su mandante.

Insiste en que la Aseguradora nunca abonó los honorarios en cuestión porque desconocía su regulación y que –además- el letrado jamás remitió las facturas de rigor para que pudieran abonárselos.

Destaca la falta de ética que importa el conflicto de intereses suscitado por el letrado, quien luego de obtenidas las regulaciones no interpuso contra las mismas recurso alguno, ni las notificó al domicilio real de quienes fueran sus mandantes. Mucho menos puede aceptarse que no notificara ni comunicara siquiera su intención de cobro, procediendo a embargar en silencio en base a una deuda inejecutable, cuyo reclamo jamás exteriorizó.

Cita el derecho que entiende aplicable, hace reserva del caso federal y peticiona.

Corrido traslado, se presenta a contestarlo el Dr. H.R.C. con el patrocinio letrado del Dr. R.M.S.. Solicita el rechazo del recurso por los fundamentos que expone en el escrito Nº 652180.

Integrado el Tribunal, emite opinión el Dr. A.R.F. conforme lo dispuesto en Libro de Acordadas Nº 27 Fº 06/07 Nº 3, por lo que se encuentra la causa en estado de resolver.

Comparto las consideraciones efectuadas en el dictamen que antecede.

Efectivamente, los sentenciantes al considerar la inexistencia del convenio celebrado por las partes prescindieron del texto legal aplicable sin dar razón plausible alguna para ello.

En la especie, el art. 1013 del C.C. se refiere directamente al caso, y resulta aplicable por las disposiciones de los art. 3 del C.C. y 7 del CCyCN. Esta norma establece la innecesariedad de la firma de todas las partes en cada uno de los originales, bastando que cada uno de éstos, que esté en poder de una de las partes, lleve la firma de la otra.

Surge del mismo convenio (cláusula duodécima, Cfr. fs. 39 del ppal.) que se firmaron 3 ejemplares; y al quedar establecido con la pericial caligráfica que la firma pertenece al Dr. H.R.C., debe concluirse que no nos encontramos ante un acto...

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