Sentencia Nº CF-19273/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 10-08-2023

Fecha10 Agosto 2023
Número de expedienteCF-19273/2022
EmisorSuprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 1
Tipo de documentoSentencias
MateriaRESOLUCIONES IRRECURRIBLES,INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, los Sres. Jueces de la Sala I - Civil, Comercial y de Familia – de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Jujuy, D.. S.M.J., M.G.M. y F.F.O., bajo la presidencia del primero de los nombrados y de conformidad con lo previsto en las Acordadas Nº 86/2020, 111/2022 y 4/2023, vieron el Expte. Nº CF-19.273/22, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-178.320/2021 (Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I- Vocalía 2) Escrituración: S.V.E. c/ S.P.J.” del cual,

El Dr. Jenefes dijo:

La Sala I de la Cámara Civil y Comercial en resolución de fecha 20 de octubre del 2021 resolvió rechazar el reclamo ante el cuerpo deducido por la actora en contra de la providencia de trámite de fecha 11 de agosto del 2022. Asimismo impuso costas por su orden.

Para así resolver consideró, que por efecto de la aclaratoria deducida por el Dr. S.M., la providencia que tenía a su parte por desistida de la prueba testimonial y de la absolución de posiciones no se encontraba firme por lo que, el órgano jurisdiccional podía revocar de oficio el decreto que hacía efectivo el apercibimiento.

Agregó que las formas procesales -y su disciplina- estaban inescindiblemente vinculadas a su finalidad y no hallaban justificación sólo en sí mismas consideradas.

Que en el caso se trataba de un apercibimiento dispuesto y prevenido como forma ordenatoria, con la finalidad de que las pruebas que no debían de recibirse en la audiencia de vista de causa, se encontraran agregadas y producidas con anterioridad a la convocatoria a juicio oral, público y continuo.

Señaló que la efectivización del apercibimiento dispuesto tuvo lugar el día 29/06/22, es decir, cuando no habían transcurrido los 40 días previstos por el inc. 1 del art. 307 del Código de forma.

Sostuvo el Tribunal a quo que ningún perjuicio se seguía para la igualdad de las partes, para el principio rector de disciplina de las formas, para el buen orden del proceso, que por presidencia de trámite se dispusiera dejar sin efecto el desistimiento de la prueba testimonial y absolución de posiciones por falta de presentación de los pliegos, a tenor de los cuales deben deponer las personas propuestas al efecto en una audiencia, que aún no tenía fecha fijada.

Entendió que no había agravio atendible en contra una disposición adoptada regularmente en el marco de potestades jurisdiccionales conferidas por la ley de las circunstancias particulares de la causa.

En contra de este pronunciamiento, la Dra. F.J.S. en representación de la Sra. Victoria E.S. deduce recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.

Al señalar los antecedentes de la causa expresa que se considera agraviada por la resolución recurrida por afectar la seguridad jurídica del debido proceso, deviniendo en una incongruencia procesal y abuso del derecho.

Se agravia porque el pronunciamiento recurrido desconoce que la resolución de apertura a prueba se encuentra firme y consentida; no respeta el principio de preclusión procesal y buena fe y se encuentra vulnerada la seguridad jurídica que otorga el orden jurídico como componente del Estado de Derecho en que nos encontramos subsumidos.

Sostiene que su parte dio cumplimiento con lo ordenado en la apertura a prueba y ante el incumplimiento del accionado solicitó se hiciera efectivo el apercibimiento.

Refiere que en el proceso rige el principio dispositivo siendo las partes quienes deben impulsar el proceso, que el accionado dedujo aclaratoria no siendo suficiente para revocar una providencia más aun, cuando la apertura a prueba se encontraba firme y consentida.

Sostiene la arbitrariedad de la sentencia. F. reserva del caso federal.

Sustanciado el recurso, contesta el Dr. S.M. en representación de la Sra. P.J.S. solicitando el rechazo del recurso por los fundamentos que esgrime y a los que me remito en honor a la brevedad. Efectúa reserva del caso federal.

Integrado el Tribunal, se emite dictamen aconsejando que debe declararse inadmisible el recurso.

Adelanto opinión, compartiendo lo dictaminado, sosteniendo que el recurso deducido resulta inadmisible.

De las constancias de la causa principal resulta que ordenada la apertura a prueba y, en relación a la prueba testimonial y absolución de posiciones, se intimó a los letrados a presentar pliegos de...

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