Sentencia Nº CF-19141/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 24-04-2023

Fecha24 Abril 2023
Número de expedienteCF-19141/2022
EmisorSuprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 2
Tipo de documentoSentencias
MateriaALIMENTOS ENTRE CONYUGES,SEPARACION DE HECHO,ENFERMEDADES,MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, los Señores Jueces de la Sala I, Civil y Comercial y de Familia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, doctores M.G.M., S.M.J. y F.F.O., bajo la presidencia del primero de los nombrados, y en conformidad con lo previsto en las Acordadas Nº 86/2020, 111/2022 y 4/2023, vieron el Expte. CF-19.141/22 “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-185.945/2021 (Tribunal de Familia - Sala II - Vocalía 4) Alimentos: G., R.K.c.C., A.D.V.; del cual,

El Dr. Miranda dijo:

La Sala Segunda del Tribunal de Familia, por sentencia del 15/09/22, resolvió hacer lugar a la demanda promovida por R.K.G., en contra de A. D. V. C., y fijó como cuota alimentaria definitiva, y hasta que mejore el estado de salud de la actora, el 10% de los haberes que percibe el demandado como empleado del Ministerio de Educación.

Asimismo impuso las costas al alimentante y difirió la regulación de honorarios profesionales.

Para así resolver, y en lo que estrictamente interesa a las presentes actuaciones, inicialmente indicó que los alimentos debidos entre cónyuges se encuentran regulados en el art. 432 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Agregó que como las partes se encuentran separadas de hecho, poseen el derecho de reclamarse alimentos y que, además, ello deriva del vínculo conyugal y no de la convivencia.

Expresó que, “‘durante la separación continúa vigente el sistema de asistencia espiritual y material, incluida la prestación alimentaria, sin perjuicio de las adecuaciones a la cuota que derivan del hecho de estar separados. En el caso, las partes no promovieron la acción de divorcio, cuya disolución del vínculo permite la aplicación del art. 434 inc. b) del CCyCN, que contempla los alimentos posteriores al divorcio, y establece que las prestaciones alimentarias pueden ser fijadas después del divorcio y en el inciso a) …a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente que le impide autosustentarse…, lo que queda comprendido como uno de los contenidos de la obligación alimentaria, de acuerdo a lo que establece el art. 541 del mencionado cuerpo legal, por lo que se aplica para los casos de quien no tiene recursos propios suficientes, ni posibilidad razonable de procurárselos, o sea los alimentos de toda necesidad” (sic).

Ponderó la prueba rendida en la causa principal y concluyó que el matrimonio fue celebrado el 06/05/17, tal como surge del certificado agregado mediante escrito digital Nº 139932, como así también tuvo por cierto que los cónyuges están separados de hecho.

Señaló que la actora padece de una enfermedad grave (cáncer de mamas), y que se encuentra realizando tratamiento oncológico, lo que acreditó con los certificados médicos pertinentes.

Refirió que “En cuanto al monto de la cuota alimentaria, es oportuno señalar lo que establece el art. 433 inc b) y e) del CCyCN, respecto de las pautas para la fijación de esta cuota alimentaria excepcional, y siendo la Sra. G., quien padece de una enfermedad grave, conforme acredita con certificados médicos de los facultativos tratantes, lo cual genera gastos periódicos, como insumos y medicamentos, no limita su capacidad laboral, ya que es cierto que la actora se encuentra trabajando en el Ministerio de Educación, y goza de los beneficios de una cobertura de salud (ISJ)” (sic).

Consideró que la promotora del expediente principal trabaja en relación de dependencia, reside en una vivienda proporcionada por el demandando, y posee cobertura médica.

En contra de este decisorio, a fs. 9/16 de autos deduce recurso de inconstitucionalidad R. K. G., con el patrocinio letrado de la Dra. M.V..

Expresa que la sentencia resulta arbitraria y violatoria de la garantía del debido proceso y defensa en juicio.

Destaca que tanto el avocamiento de los jueces, como la integración del Tribunal y la sentencia fueron notificadas el mismo día.

Recalca que el señalado error procesal torna nulo el fallo por vulnerar la garantía de defensa en juicio al privar a su parte de la posibilidad de recusar a los magistrados que eventualmente intervendrán en el proceso.

Agrega que “dicha sentencia considera que la cobertura de salud y el trabajo de la actora, motivan que la cuota sea fijada en solo un 10% del salario del actor. Pero se ha omitido producir la prueba ofrecida tanto por el accionado como por la actora al contestar los hechos nuevos, relativos a qué tipo de cobertura tiene la actora y qué implica la misma” (sic).

Refiere que solo la reconstrucción mamaria de la reclamante implicó el gasto de $90.000, cuestión acreditada en la causa principal.

Añade que la Sala sentenciante omitió considerar el exiguo salario de la accionante como así también el valor de la cuota que abona a los fines de cancelar la deuda de la vivienda del I.V.U.J.

Señala que el Tribunal de Familia se aparta de las constancias del proceso principal y tiene por cierto que el inmueble en el cual reside la alimentada fue proporcionado por el accionado, cuando ello no surge de prueba alguna.

Resalta la falta de producción de prueba esencial para la justa resolución del conflicto, tal como la encuesta socio-ambiental solicitada al interponer la demanda.

Subraya la ausencia de ponderación de las pautas sentadas por el art. 443 del CCyCN.

Finalmente añade que la sentencia objeto de embate posee una fundamentación aparente.

Brinda mayores consideraciones jurídicas a las que remito...

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