Sentencia Nº CF-19064/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 15-08-2023

Fecha15 Agosto 2023
Número de expedienteCF-19064/2022
EmisorSuprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 1
Tipo de documentoSentencias
MateriaDEFENSA DEL CONSUMIDOR,ESPECTACULOS PUBLICOS,DEBER DE SEGURIDAD,VALORACION DE LA PRUEBA

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, los Sres. Jueces de la Sala I Civil, Comercial y de Familia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Jujuy, D.. S.M.J., M.G.M. y F.F.O., bajo la presidencia del primero de los nombrados y de conformidad con lo previsto en las Acordadas Nº 86/2020, 111/2022 y 4/2023, vieron el Expediente Nº CF-19.064/22, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº D-034.603/2020 (Cámara en lo Civil y Comercial Sala IV Vocalía 12) Ordinario por Daños y Perjuicios. R.P.C. c/ C.G. y Otros S.H, Federación Patronal Seguros S.A”, del cual,

El Dr. Jenefes dijo:

En fecha 09 de septiembre del año 2022, la Sala IV de la Cámara Civil y Comercial resolvió hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por P.C.R. y condenar a C.G.S. a abonar en el término de diez (10) días hábiles la suma de pesos un millón trescientos diez mil ($1.310.000) en concepto de reparación integral por los perjuicios irrogados. Impuso las costas a la demandada vencida y reguló honorarios profesionales. Por último, hizo extensiva la condena a Federación Patronal Seguros S.A. en la medida del contrato de seguros.

Para así resolver, en primer término ponderó que no se encontraba controvertido que el día 15/04/18 P.C.R. concurrió en horas de la madrugada al local bailable “La Barra Disco Pub” donde, luego de una caída, sufrió una fractura en miembro inferior derecho siendo asistido por el SAME, posteriormente derivado al hospital O. e intervenido quirúrgicamente de sus lesiones. Agregó, que también se reconocía que ese día llovió. Por otra parte, manifestó que se discutía sobre las circunstancias del hecho dañoso y su responsabilidad, así el actor sostenía que resbaló dentro del local bailable por pisar un vaso de cerveza estando el piso húmedo por lo que, cayó al suelo, y su pierna derecha entró en un espacio que hay entre el suelo y la baranda, fracturándose al intentar ponerse de pie, mientras que los demandados adjudicaban responsabilidad a la víctima, quien habría ingerido bebidas alcohólicas y cocaína en otro lugar perdiendo el equilibrio por el estado en el que se encontraba, no teniendo ninguna incidencia el piso húmedo, la estructura edilicia o el riesgo de la actividad.

Afirmó que las únicas pruebas producidas, vinculadas al hecho en sí mismo, fueron la declaración de parte de C.F.G. y el testigo C. quien declaró que vio al actor “llegar dando saltitos en un pie” luego que se fracturó, pero no vio el momento del hecho, es decir que no hubieron o no declararon testigos presenciales del hecho dañoso.

Destacó que si el actor sostuvo que se resbaló para luego fracturarse al intentar incorporarse teniendo el pie atrapado entre la baranda de la escalera y el suelo, va de suyo que la lesión se produjo al contacto con la cosa riesgosa que parecía viciosa en su descripción, característica esa que no fue probada, ni ofrecida probar con algún elemento tal como pericia técnica, fotografías, testimonios etc. Así, al consumidor le bastaba con demostrar el daño en su salud, seguridad o intereses económicos y que tal daño provenía del vicio o defecto del producto y/o servicio en cuestión (violación al deber de seguridad). En tanto C.G., había referido que vio el hecho en los videos de las cámaras de seguridad del local bailable, donde según ella, “se resbaló por su estado y gordura”, desechando luego los videos porque “se resetean cada quince días…”, según explicó en su declaración ante el Tribunal, privándose así –ella misma- de demostrar que la causa del daño le había sido ajena total o parcialmente por el hecho de la víctima como se aseveraba, cual era su carga.

Sostuvo que acreditado que se violó el deber de seguridad, los accionados debían responder. Asimismo, agregó que la violación que surgía comprobada por las lesiones en el tobillo y las circunstancias relatadas por el actor, sobre los cuales la demandada dejó en claro que aún teniendo la prueba de su posible falta de responsabilidad en los videos de las cámaras de seguridad, optó por permitir que los mismos se borraran semanas después sin resguardarlas, lo que resultaba increíble para un comerciante de su clase conforme el rubro en el que se desempeñaba, ocultando de ese modo material probatorio trascendente, violando las obligaciones que emergen del art. 53 de la L.D.C.

Por otra parte, señaló que si bien el actor invocó haber sufrido la lesión cuando al caer su pie se atoró en una construcción de los demandados, cuando intentó incorporarse ese atascamiento de su miembro inferior más su propio movimiento le provocó la fractura; en tanto que por su lado la actora invocó el hecho de la víctima y contar con las habilitaciones municipales suficientes demostrándolo en la medida cautelar agregada por cuerda, lo cierto era que tales autorizaciones administrativas no empecen en modo alguno sobre la procedencia de la acción pues el daño además de injustificado era consecuencia de la violación al deber de seguridad, por lo que la prueba idónea de la falta de vicio/defecto/peligrosidad de la escalera y su baranda o hecho de la víctima, recaía en los organizadores del evento dado que conforme el art. 5 de la LDC, las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores.

Expresó que el dueño del establecimiento (y/u organizador) donde se desarrolló el evento/espectáculo asumió una obligación de seguridad enderezada a preservar la integridad física de los concurrentes a la misma. Dicho deber de seguridad revestía naturaleza objetiva, razón por la cual era absolutamente irrelevante todo intento de probar su "no culpa" en el cuidado y la vigilancia del establecimiento, careciendo de interés a su respecto que el piso haya estado mojado por la lluvia, lo que se probó o por bebidas derramadas o que hubiera vasos en el piso.

Agregó que no obstante, no podía resultar indiferente la conducta desplegada por el actor quien había ingerido cocaína y bebidas alcohólicas, es decir consumió un estimulante y un depresor -con incidencia en sus sentidos según había explicado el perito médico-, que tuvieron decidida intervención en la caída por el motivo que sea, pérdida de equilibrio, resbalón en el piso, o con un vaso, impidiéndole a su vez mensurar adecuadamente su situación cuando su pie -según sus propios dichos- quedó atascado entre la baranda y el piso, y lo mismo intentó incorporarse, fracturándose. Que una vez fracturado -según su relato- intentó nuevamente incorporarse sin éxito, para luego -según el testigo C.- llegar adonde estaban sus amigos dando saltitos en un solo pie y con el tobillo derecho fracturado colgando como fuera descripto por el testigo, lo que indudablemente le provocó dolor que resultó atemperado por las ingestas de las sustancias antes referidas (comprobadas mediante historia clínica), y sobre lo que el perito se explayó en audiencia de vista de causa dejando claro que el consumo de alcohol y cocaína afectaba el equilibrio y la percepción del riesgo.

Sostuvo además, que la conducta desplegada por el actor tenía una incidencia importantísima toda vez que cortaba parcialmente el nexo de causalidad en un porcentual de un ochenta y cinco por ciento (85%), ello así pues la ingesta de sustancias legales e ilegales fue su decisión libre, embotándose los sentidos, generando una falsa sensación de seguridad y superioridad que influyó necesariamente en la secuencia resbalón - caída - atoramiento - intento de incorporarse - fractura - nueva caída - nuevo intento de incorporarse, para luego llegar dando “saltitos” mediante el pie sano, actitudes que evidencian en cierto modo el grado de intoxicación, perdiendo luego el conocimiento, pero después que interviniera la policía y los presentes evitaran que se lo retire a la calle donde llovía según relato de la demanda y el testigo C., por lo que infería que transcurrió un lapso de tiempo en el que...

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