Sentencia Nº CF-18876/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 04-04-2024

Fecha04 Abril 2024
Número de expedienteCF-18876/2022
EmisorSuprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 2
Tipo de documentoSentencias
MateriaACCIDENTE DE TRANSITO,MALA PRAXIS,MUERTE DE LA MADRE,RESPONSABILIDAD DEL MEDICO,ASEGURADORA,COBERTURA

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, los Señores Jueces de la Sala I, Civil y Comercial y de Familia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Jujuy, D.M.G.M., M.F.L. y F.F.O., bajo la presidencia del primero de los nombrados, y en conformidad con lo previsto en las Acordadas Nº 86/2020, 111/2022 y 4/2023, vieron el Expte. Nº CF-18.876/22 “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-048.890/2015 (Cámara en lo Civil y Comercial - Sala II - Vocalía 5) Ordinario por daños y perjuicios: A., S.M.; y A., J.D.c.A., M.G.; C., E.G.; y Sanatorio Los Lapachos S.R.L.”; del cual,

El Dr. Miranda, dijo:

La Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, mediante sentencia de fecha 03/08/22, resolvió rechazar la demanda iniciada por S.M.A. en contra de M.A., E.G.C. y La Caja de Seguros S.A., e hizo lugar a la exclusión de cobertura opuesta por Prudencia Cía. de Seguros S.A.

A su vez, admitió “la demanda por daños y perjuicios promovida por S.M.A. en contra de E.E.A., Servicios Profesionales de la Salud S.R.L. y T.P.C. Cía. de Seguros S.A., condenando a éstos solidariamente a abonar a la actora la suma de $1.000.000 en concepto de daño moral, en los límites de las pólizas contratadas” (sic).

Asimismo, impuso las costas del proceso a los demandados vencidos, a excepción de los honorarios correspondientes a los Dres. M.E., A.P. (h) y A.P. y reguló honorarios profesionales.

Para así resolver, y en lo que estrictamente interesa a la presente cuestión recursiva, inicialmente indicó que al tratarse de un accidente de tránsito -y posterior atención médica- ocurrido el 14/06/15, corresponde aplicar el Código Civil de V.S..

Preliminarmente trató las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por M.A. y E.G.C. y la excepción de defecto legal opuesta por T.P.C. Cía. de Seguros S.A.

Con respecto a la primera -falta de legitimación pasiva- señaló que “es oportuno decir que la misma procede cuando la parte carece de capacidad para estar en juicio, no surgiendo que los demandados revistan dicha incapacidad” (sic); y dispuso su rechazo.

Explicó, en relación a la segunda -excepción de defecto legal- que tampoco se encuentran configurados los elementos necesarios para su procedencia.

Sostuvo que el día 14/06/15, alrededor de hs. 21:00,E.V. junto a su sobrina V.C., cruzaban la Avenida Italia de la ciudad de Perico, cuando fueron embestidas por un automóvil individualizado como dominio KAU-416, conducido por M.A. y de propiedad de E.G.C..

Agregó que como consecuencia del impacto, E.V. fue trasladada al Sanatorio Los Lapachos, donde fue atendida por el Dr. E.E.A., y añadió que en la institución le realizaron radiografías y le suministraron medicación, retirándose por sus propios medios a su domicilio con pautas de alarma.

Relató que al día siguiente, la hermana de la víctima la encontró en su cama inmóvil y con pérdida de conocimiento, por lo que fue ingresada nuevamente al nosocomio, y trasladada a la Clínica Los Lapachos de San Salvador de Jujuy a causa de la complejidad del cuadro que presentaba.

Refirió que E.V. falleció el 15/06/15 a hs. 18:00 como consecuencia de un paro cardiorespiratorio provocado por una cetoacidosis diabética.

Analizó en primer término la responsabilidad de M.A. como conductor del vehículo embistente, de E.G.C. en su carácter de propietaria del automóvil y de La Caja de Seguros S.A. por el siniestro ocurrido el 14/06/15.

En segundo lugar indagó sobre posible existencia de una mala praxis médica por parte del Dr. E.E.A. como médico de guardia, y en consecuencia sobre la existencia de responsabilidad del Sanatorio Los Lapachos, junto a la cobertura de Prudencia Seguros y T.P.C. Cía. de Seguros S.A.

Aclaró que “Atento que no contamos con una pericial accidentológica y que del expediente penal nada surge sobre la mecánica del hecho, nos regiremos por los principios de responsabilidad objetiva” (sic).

Precisó que los conductores de máquinas peligrosas deben mantener en todo momento el control del vehículo para evitar la producción de daños a terceros, y agregó que la ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 establece en su art. 39 que se debe “circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito…", por lo que la violación a esa regla genera una presunción de responsabilidad en caso de accidentes según lo dispone el art. 64.

Destacó que de la historia clínica perteneciente a E.V. agregada en el Expte. Nº C-46.964/15 se desprende que la paciente ingresó “a la guardia por politraumatismo causado en accidente de tránsito y que luego de varios estudios se retiró por sus propios medios. En igual sentido declaró C.M. –enfermera- cuando manifestó que `se retiró estable y caminando´ y V.V. –familiar- dijo `la dejé en su casa y estaba bien´” (sic).

Concluyó que no se acreditó nexo de causalidad entre el daño producido por el impacto del vehículo y la muerte de la víctima, por lo que rechazó la demanda tentada en contra de M.G.A., E.G.C. y La Caja de Seguros S.A.

Precisó, en relación a la mala praxis planteada, que del certificado de defunción obrante a fs. 12 del Expediente C-46.964/15 surge que E.V. falleció el 15/06/15 a causa de un paro cardiorespiratorio por cetoacidosis diabética.

Expresó que era necesario determinar si el desenlace fatal estuvo vinculado a la atención por guardia brindada por el Dr. E.E.A..

Referenció que en la Historia Clínica Nº 48.997 se informa que `el 14/06/15 [E.V.] sufrió un accidente vehicular en la vía pública. Paciente con antecedente de Diabetes tipo II, traída por familiares (medios propios) por sufrir politraumatismo sin T.E.C. sufrió un grave accidente de tránsito. Al examen vigil Glasgow 15/15. No aparenta T.E.C. pupilas: s/p dolor cervical. Buena ventilación… No… lesiones en tórax, con dolor en cadera derecha… con movimientos conservados… Ruidos hidroaéreos (+). Diuresis… Sin lesiones. Pulso s/p… Diagnóstico: Politraumatismo sin T.E.C.… Hipertensión arterial. Solicito Rx. de Tórax, cráneo pelvis. No observo lesión ósea. Paciente con T.A. 140/80. Nauseosa… Indicó Reliveran E.V. + AINE. Se sugiere observación por 24 hs. No se realiza por negativa de familiar. Se recomienda pautas de alarma. Dr. E.A..´. La presente se encuentra firmada por M.V.D.1., quien reconoció su firma en la audiencia de vista de causa (fs. 28 del E.. C-46.964/15). Continúa “… Solicitud de Rx.; Dr. E.A. (Rx. Cráneo, Columna cervical: Pelvis; C. derecha y Parilla Costal Izquierda)… Indicación médica K.. R.: I.M. Con registro de enfermería del día 14/06/15 de cumplimiento de indicaciones médicas. Se registra hs. 23.20 `El Paciente se retira de la guardia con tratamiento ambulatorio´ (fs. 29/30 del E.. C-46.964/15)´” (sic).

Destacó que en la historia clínica se registró que la paciente poseía antecedentes de Diabetes Tipo II e Hipertensión arterial y que al día siguiente fue trasladada nuevamente al Sanatorio Los Lapachos y donde se registró que: “`15/06/15; Hs. 09:15. Paciente que ingresa derivada del Hospital, acompañada por familiares, porque manifiestan que en el Hospital le realizaron análisis de Glucemia con valor de 5.1. A.E.A.: Refiere Diabetes, manifestando haber sufrido un accidente de tránsito el día de ayer. Al momento del examen paciente disneica, taquipnea, soporosa, con dificultad para respirar. Paciente con pupila derecha reactiva y pupila izquierda hiperactiva. El familiar refiere que la paciente no ve. C. pálidas, mucosa bucal húmeda. A la palpación el cráneo no se observan lesiones. Cuello sin dolor, sin limitación de movimientos. Tórax con expansión normal, no dolorosa. Crepitantes en ambas bases, roncus y sibilancias aisladas. Aparato cardiovascular: R1, R2 rítmico, regular, normofonetico. T.A.: 100/70: F.C.: 80 x´. T.: 36º. S.. 02: 75%. Abdomen: blando, depresible, con dolor en hipogastrio, sin peristaltismo. R.H.A. (+). Puntos renoureterales (-). Puño percusión (-). Miembros inferiores sin edema, no se observan lesiones. Se solicitan estudios: Rx. De Tórax y de laboratorio. Diagnóstico Presuntivo: ITU (infección tracto urinario). Diabetes descompensada. Cetoacidosis diabética. Dr. C.G.L.. Hs. 11:00. Resultado de laboratorio: G.: 5.1. Se realiza corrección con Insulina Corriente 10 UI en bolo. Hs. 12:00. Paciente soporosa, desorientada, con disnea. Solicito su traslado a UTI. Hs. 12:50. Paciente que ingresa a UTI descompensada con disnea y soporosa taquipnea. Se toma una muestra de Glucemia con resultado de 600 mgrs/dl. Se realiza acceso venoso central externa y se administra 50 UI de Insulina en 500 cm3 de solución fisiológica. Paciente con mala evolución, baja saturación de oxígeno, se coloca máscara de oxígeno al 100% y no responde. Hs. 15:00. Paciente saturando muy bajo al 74% por lo que procedo a intubar al paciente y solicito su derivación a un centro de mayor complejidad en ambulancia y con médico. Paciente con mala evolución conectada en ARM y va con medicación inotrópica y sedación. Hs. 16:00. Paciente derivada a San Salvador de Jujuy (fs. 60/62 del E.. C-46.964) ´” (sic).

Detalló que la víctima fatal ingresó a la Clínica los Lapachos de San Salvador a hs. 17:15 derivada del Sanatorio de la Ciudad de Perico, con un diagnóstico de diabetes descompensada e ingresa intubaba “con inotrópicos a dosis altas (noradrenalina y Dopamina) con F.C. de 50 x´T.A.: 604/40 mmHg. Con cianosis periférica. Satura a 52% en mal estado general con pupilas medianas fijas, derecha reactiva, izquierda hiperactiva. No presenta datos de laboratorio realizados en dicho Sanatorio ni tratamientos realizados previamente. Según hoja de derivación se registró hiperglucemia (500-600 mg./dl). Antecedentes personales: A. desconocidas. Metabólicos: Diabetes Tipo II. Medicación actual: H. orales. Examen físico: Tº 35º. Estado general: Malo. Hidratación: regular. Pupila derecha: mediana, fija; izquierda, mediana hiperactiva. Cardiovascular:...

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