Sentencia Nº CF-18781/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 06-06-2023

Fecha06 Junio 2023
Número de expedienteCF-18781/2022
EmisorSuprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 1
Tipo de documentoSentencias
MateriaPAGARE,RELACION DE CONSUMO,VALIDEZ DEL TITULO,DEFENSA DEL CONSUMIDOR,MANDAMIENTO DE EJECUCION

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, los Sres. Jueces de la Sala I -Civil, Comercial y de Familia- del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, D.. S.M.J., M.G.M. y F.F.O., bajo la presidencia del primero de los nombrados y de conformidad con lo previsto en las Acordadas Nº 86/2020, 111/2022 y 4/2023, vieron el Expte. Nº CF-18.781/22 caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 17.183/2021 (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial -Sala I- Vocalía 1) Recurso de Apelación interpuesto en el Expte. Nº C-178.393/2021, Ejecutivo: Credinea S.A. c/ C. Fabiola Argentina” del cual,

El Dr. Jenefes dijo:

La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en sentencia de fecha 27 de mayo del 2022, resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. C.A.D.A. y confirmar la sentencia dictada en fecha 2 de setiembre del 2021. Impuso costas al apelante vencido y difirió la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se fijen en primera instancia.

Para así resolver consideró, que las normas que regulan las relaciones de consumo debían ser aplicadas e interpretadas conforme el principio de protección al consumidor y el de acceso al consumo sustentable. Que en caso de duda sobre la interpretación del Código o leyes especiales prevalecía la más favorable al consumidor.

Sostuvo el Tribunal sentenciante que esta normativa debía compatibilizarse con las que consagran los principios cambiarios y la de los códigos procesales que vedan la discusión de la causa en un juicio ejecutivo. Agregó que el juicio ejecutivo y todo lo relativo a los títulos -que gozan de la abstracción cambiaria- debían compatibilizar con la problemática que se centra no sólo en lo atinente a la competencia judicial sino en la defensa del consumidor.

Por ello sostuvo que dicha Cámara admitía que la actora, ante el pedido de aplicación de la ley de defensa del consumidor podía, al contestar excepciones, aportar los elementos necesarios para desvirtuar lo alegado por la demandada.

Sostuvo que en autos se ejecutó un pagaré con vencimiento determinado que cumple con lo dispuesto en el Decreto Ley 5965/1963.

Seguidamente ponderó la Sala sentenciante, en relación a lo prescripto por el art. 36 de la L.D.C., que la documentación acompañada por el proveedor no cumplía con los términos establecidos en dicha norma para las operaciones financieras para consumo.

Ello porque de la documentación acompañada no surgía con claridad la operación financiera llevada a cabo con la demandada de manera que sea para ella clara la financiación del préstamo de dinero, no suscribió los intereses y del recibo acompañado no surgía la tasa de dichos intereses, discriminando compensatorios y punitorios, tampoco hubo pacto al respecto entre las partes, se remite a un acuerdo homologado y una referencia a un expediente lo que aumentaba la poca claridad de la operación. Agregó que la factura, además de haber sido emitida un día antes de la entrega de dinero, tampoco estaba suscripta por la consumidora, no coincidían los gastos administrativos y la referencia a la tasa de interés no cumplía con los términos que establece el art. 36 de la L.D.C.

Entendió que los requisitos del art. 36 de la L.D.C. son exigidos -bajo pena de nulidad- por lo que el pagaré ejecutado resultaba inhábil como lo resolvió la juez a quo en la sentencia.

En contra de este pronunciamiento, el Dr. C.A.D.A., en representación de Credinea S.A., deduce recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.

Se queja señalando que la sentencia le causa un agravio irreparable porque lo obliga a concurrir ante los estrados judiciales ordinarios a fin de perseguir el cobro de la deuda asumida por el accionado a través de una sentencia que considera nula de nulidad absoluta por violar el debido proceso legal y su defensa en juicio.

Se agravia porque se hizo lugar a la declaración de inhabilidad del título por una errónea interpretación del derecho, lo que afecta el derecho de propiedad de su mandante.

Luego de señalar los caracteres de los títulos de crédito sostiene que el título que se ejecuta reúne los requisitos establecidos en el Decreto-Ley Nº 5965/63, es decir, es idóneo, está entre los títulos que traen aparejada ejecución por lo que, corresponde rechazar la excepción de inhabilidad de título.

Refiere que el pagaré es un instrumento de crédito en el que se destaca el rigor cambiario que informa y emana del mismo. Agrega que el art. 36 de la L.D.C. no menciona específicamente los títulos de crédito de consumo ni prevé los requisitos para su plena validez y ejecutoriedad siendo que su redacción actual nada dice al respecto. Por ello entiende no debe privarse al pagaré de su ejecutividad, la ley del consumidor debe ser interpretada con suma prudencia en virtud de que, una aplicación irrestricta atenta contra el rigor cambiario procesal, conspirando contra la utilización de los papeles de comercio como medios técnicos instrumentados por el ordenamiento jurídico para facilitar la circulación del crédito.

Manifiesta que el instrumento base de la ejecución contiene una promesa pura y simple de pagar una suma de dinero, se desprende del título la existencia de una obligación incondicional de pagar una suma de dinero determinada en su calidad y cantidad. La denominación inserta en el texto, el plazo de pago (vencimiento a día fijo), el nombre del beneficiario (Credinea), lugar y fecha de libramiento y firma de quien creó el título, Sra. C..

Entiende que se debe realizar una interpretación armónica entre el Decreto Ley 5965/69 y la Ley de Defensa del Consumidor.

Se queja por la errónea valoración de la prueba sosteniendo el cumplimiento del art. 36 de la L.D.C. Señala, en relación a la descripción del bien o servicio objeto de la compra, que detalló el Préstamo 2059-00104831 y el precio de contado capital otorgado $ 31.500. Asimismo indica el importe y monto financiado determinó que el capital otorgado era $ 31.500, total de interés $ 37.100,06; Gastos $ 110; impuesto a los sellos $ 704,14 y monto total financiado $ 70.414,20. En cuanto al inc. d) que refiere a la tasa de interés efectiva 121,53 % IVA inc. por lo que el total de intereses a pagar era 126,17 %.

En cuanto al inc. f sistema de amortización del capital y cancelación de intereses: determinó sistema de amortización directo. Asimismo en relación a la cantidad, periodicidad y monto de pagos a realizar: 18 cuotas mensuales y consecutivas de $ 3911,90 con primer vencimiento en fecha 10/12/2017. Aclaró que los gastos, seguros o adicionales se fijaron en 41,25 mas IVA.

En relación a la constancia en el recibo de acuerdo homologado aclaró que se hizo referencia a un Acuerdo Transaccional firmado con la Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (Proconsumer) el día 10/02/2014 en el marco del Expte. 14809/12 que tramitara ante el Juzgado Comercial Nº 25 S.. 50 de la ciudad de CABA y que fue homologado en fecha 21/11/14 el que fue declarado cumplido por el juez interviniente. Que en el mismo se demostró la legalidad del cobro de gastos administrativos y posteriormente mediante mediación el 14/07/17 se volvió a ratificar lo acreditado agregándose que el gasto administrativo podría actualizarse previa notificación.

Sostiene que su parte entregó al accionado una factura que describe el monto del capital, intereses y demás términos de la operación y que tiene una adecuada correlación con el pagaré y recibo suscriptos por la deudora. Refiere que la accionada suscribió el pagaré por la suma de $ 70.414,20 que corresponde al total financiado, capital, intereses y gastos.

Agrega que el desconocimiento esgrimido por la accionada no constituye una impugnación atendible pues es un principio esencial de lealtad de quien concurre a la justicia.

Refiere que la factura es prueba del precio pactado, modalidades y cláusulas en ellas expresadas, vencimiento por lo que la operatoria ha sido claramente acreditada. La factura tiene validez sin perjuicio de no haber sido firmada por el accionado. La facturación permite la gestión, almacenamiento e intercambio de comprobantes por medios electrónicos o digitales sin necesidad de impresión.

En consecuencia reitera no...

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