Sentencia Nº CF-18665/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 15-08-2023

Fecha15 Agosto 2023
Número de expedienteCF-18665/2022
EmisorSuprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 1
Tipo de documentoSentencias
MateriaREGULACION DE HONORARIOS,ACTUACIONES INOFICIOSAS,SINDICO DE LA QUIEBRA,LETRADO PATROCINANTE,REVOCACION DE SENTENCIA

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, los Sres. Jueces de la Sala I - Civil, Comercial y de Familia – de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Jujuy, D.. S.M.J., M.G.M. y F.F.O., bajo la presidencia del primero de los nombrados y de conformidad con lo previsto en las Acordadas Nº 86/2020, 111/2022 y 4/2023, vieron el Expte. Nº CF-18.665/22, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 16.939/2021 (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial -Sala I- Vocalía 2) Recurso de Apelación interpuesto en el Expte. Nº C-161.947/2020, Incidente de Verificación Tardía: P.G.C. c/ Jujuy Motos S.A.” del cual,

El Dr. Jenefes dijo:

La Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en sentencia de fecha 20 de mayo del 2022 resolvió rechazar el recurso de apelación deducido por el Dr. R.N. por sus propios derechos y confirmar la resolución recurrida en cuanto fuera motivo de agravios. Impuso las costas de la alzada al apelante vencido (art. 102 C.P.C.) y difirió la regulación de honorarios profesionales hasta tanto fueran estimados en primera instancia.

Al resolver consideró que, de las constancias de la causa resultaba, que con la demanda la incidentista procuraba la entrega del Formulario 01, el Certificado de Fábrica, la factura original de compra de un motovehículo 0km adquirido a la fallida en fecha 29 de enero del 2010 como así también la inscripción registral y patentamiento de la unidad.

Asimismo que el juez de grado ponderó que la presentación de la Sindicatura omitió abordar el planteo de prescripción realizado por la fallida y, basándose en la documentación que acompañó la incidentista, aconsejó se hiciera lugar a lo solicitado.

Sostuvo el Tribunal ad quem que el art. 23 de la Ley Arancelaria priva de regulación de honorarios por escritos o actuaciones inoficiosas esto es, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aquellos que carecen de utilidad para lograr el efecto perseguido con su presentación.

Conforme lo señalado coincidió la Sala sentenciante con el juez a quo en que el informe de la Sindicatura en nada contribuyó a la solución del incidente, más aún, se debió disponer una medida para mejor proveer para que la Sindicatura presentara la documentación que mantenía en custodia.

Finalmente entendió que la calificación de la labor desplegada por la Sindicatura en las actuaciones incidentales resultaba ineficaz por lo que no lucía arbitraria ni desajustada la resolución recurrida.

En contra de este pronunciamiento, el Dr. R.E.N., por sus propios derechos, interpuso recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.

Luego de detallar los antecedentes de la causa y sostener la naturaleza alimentaria del crédito por honorarios formula agravios.

Se queja porque se declaró inoficiosa la contestación de la Sindicatura al pedido de verificación tardía.

Destacó que el síndico es un órgano de la quiebra, no recibe facultades ni de los acreedores ni del deudor sino que la función la ejerce porque le fue asignada por la ley. Agrega que la opinión vertida por la Sindicatura puede compartirse o no pero de ninguna manera es inoficiosa por el hecho de que no se opusiera a la defensa de prescripción.

Sostiene que la sentencia que el incidentista consintió es intrínsecamente injusta e inútil.

Ello porque al estar la incidentista en posesión del motovehículo existe interrupción de la prescripción para solicitar la entrega de la documentación.

Cita Jurisprudencia que entiende resulta aplicable. Y citando a E.W. dice “Si el comprador adquiere la posesión del inmueble la obligación de escriturar se torna prácticamente imprescriptible”. En definitiva la posesión de la moto interrumpe la prescripción para solicitar su transferencia.

Por último refiere que no puede declararse inoficiosa la actuación por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez. Formula reserva del caso federal.

Sustanciado el recurso, en virtud de lo dispuesto en el art. 196 del C.P.C, se da participación al Defensor Civil.

En Escrito Nº 607080 contesta el Dr. J.R.A., Director Habilitado en Asistencia Jurídico Social y Defensor Oficial Civil, habilitado en la Unidad de Defensa Civil Nº 5...

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