Sentencia Nº CF-18610/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 03-10-2023

Fecha03 Octubre 2023
Número de expedienteCF-18610/2022
EmisorSuprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 1
Tipo de documentoSentencias
MateriaCONTRATO DE MUTUO,DEUDA EN DOLARES,COTIZACION DE LA MONEDA EXTRANJERA,TASAS DE INTERES

Nota: Ver también Aclaratoria de fecha 03/11/23 (Sentencia Nº 943).

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, los Sres. Jueces de la Sala I - Civil, Comercial y de Familia - de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Jujuy, D.. S.M.J., M.G.M. y F.F.O., bajo la presidencia del primero de los nombrados y de conformidad con lo previsto en las Acordadas Nº 86/2020, 111/2022 y 4/2023, vieron el Expte. Nº CF-18.610/22, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-260.497/2011 (Cámara en lo Civil y Comercial - Sala II - Vocalía 5) Ordinario por Cobro de Pesos: G.N.J., Armada J.D.M.C.L.A.P. y su acumulado Expte. Nº CF-18.624/22, del cual,

El Dr. Jenefes dijo:

La Sala Segunda de la Cámara Civil y Comercial, en sentencia de fecha 16 de marzo del 2022 resolvió, hacer lugar a la demanda por cobro de pesos seguida por J.D.M.A., S.G.A., H.C.A.A. y E.A.S.A. en contra de A.P.L. condenándolo a abonar la suma de $ 2.333.791,56, más intereses de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días que cobra el Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la sentencia y hasta su efectivo pago.

Impuso costas al demandado vencido y reguló honorarios profesionales a los letrados intervinientes.

De manera preliminar sostuvo el Tribunal a quo que a partir del 01/08/2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación pero, siendo que la acción se basaba en el contrato de mutuo celebrado el 22/11/2001, consideró que correspondía aplicar el Código de V.S., conforme art. 7 del CCyCN.

Valoró la Sala sentenciante que ambas partes reconocieron haber celebrado un contrato de mutuo el 22/11/2001, mediante el cual N.J.G. y J.D.M.A. le entregaron U$S 30.000 a A.P.L., a pagarse en doce meses, tornándose exigible el 22/11/02, con un interés mensual de U$S1.000.

Que diferían en cuanto a la cantidad de pagos realizados y si el contrato se canceló.

Analizó que contaban con la pericia realizada por el Departamento Contable del Poder Judicial. Ponderó que en su informe el perito manifestó que los pagos siempre fueron realizados en pesos, por lo que procedió a convertirlos a la divisa norteamericana en base al tipo de cambio vendedor oficial vigente en cada una de tales oportunidades. Que los primeros doce meses se realizaron dos pagos, quedando un saldo pendiente al 22/11/02 de U$S 40.963,46. Los pagos posteriores ascienden a U$S 34.894,24, en tanto los intereses devengados hasta el 21/02/22, alcanzaban U$S 14.332,58.

Estableció que a la fecha de realización de la pericial, el demandado adeudaba U$S 20.401,81; considerando el tipo de cambio vendedor oficial del BCRA a la fecha de $112,00, la deuda ascendía a $2.285.002,29.

En contra de este pronunciamiento, el Dr. M.E., en representación del Sr. J.D.M.A. y solicitando personería de urgencia para actuar en representación de S.G.A., H.C.A.A. y E.A.S.A. deduce recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.

Luego de señalar el cumplimiento de los recaudos formales y los antecedentes de la causa formula agravios.

Se queja señalando que la resolución recurrida lleva ínsita un ostensible enriquecimiento sin causa a favor del demandado, afectando la garantía de inviolabilidad de la propiedad privada y el principio de autonomía de la voluntad.

Se agravia por la conversión de la deuda a un tipo de cambio que no guarda equivalencia con el mercado financiero real-legal.

Sostiene que el juez convirtió los dólares adeudados utilizando la cotización lisa y llana del dólar “oficial tipo vendedor” sin tener en cuenta los recargos impositivos o la realidad del mercado oficial y legal financiero, cuando no es el verdadero valor del dólar en el mercado. Pretende la aplicación de otra cotización del dólar.

Refiere que la conversión según cotización del dólar oficial lisa y llana, sin los cargos impositivos o dimensiones reales a los que se consigue la moneda en el mercado real bancario o financiero, vulnera la garantía de inviolabilidad de propiedad privada generando un enriquecimiento sin causa.

Como segundo agravio refiere que no se consideraron los intereses pactados hasta la total cancelación del crédito. Sólo se tomaron por un período de doce meses lo que es incompatible con el convenio firmado.

Señala la violación del pacta sunt servanda y falta de fundamentación en cuanto a la no aplicación de los intereses convencionales de la cláusula tercera del contrato.

En cuanto a la tasa de interés sostiene que es cierto que en las deudas en dólares se aplica un interés puro, pero entiende la tasa fijada del 4 % es muy exigua. Formula reserva del caso federal.

Sustanciado el recurso, contesta el Dr. A.P.L., por sus propios derechos, solicitando su rechazo por los motivos que esgrime y a los que me remito en honor a la brevedad.

A fs. 39 de autos se resuelve la acumulación del Recurso CF-18.624/22.

En dicho expediente el Dr. A.P.L., por sus propios derechos, deduce recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.

Luego de referenciar los antecedentes del caso sostiene que la sentencia recurrida violenta el principio del debido proceso, se aparta de la prueba producida y basa su resolución en un informe contable producido después de la audiencia de vista de causa.

Hace referencia a la cancelación del contrato de mutuo y que la firmante del recibo, por la vinculación y amistad que tenían, manifestó que el contrato estaba cumplido y no hacía falta integrar el concepto cancelatorio en el recibo.

Sostiene que según convino con la Sra. G. de Armada el valor total que abonaría en concepto de reintegro del capital dado en mutuo fue de $94.908,00 teniendo en cuenta el valor de la divisa en cada pago lo que equivalió a U$S 30.405,18.

Por lo señalado expresó que cumplió con el contrato de mutuo. Por ello la resolución recurrida carece de fundamentación y no constituye derivación razonada del derecho vigente.

Sustanciado el recurso contesta el Dr. M.E. por la participación invocada oponiéndose a la procedencia del recurso por los fundamentos que expresa y a los que me remito. Formula reserva del caso federal.

Integrado el Tribunal, emitido dictamen conforme L.A. Nº 27, Fº 06/07, Nº 3, la causa se encuentra en estado de ser resuelta.

En primer término me voy a expedir sobre el recurso deducido por E.. Nº CF-18.610/22:

El recurrente formula tres agravios. Se queja por la conversión de los dólares al tipo de cambio vendedor oficial, por la no aplicación de intereses previstos en la cláusula tercera del contrato y por la aplicación de la tasa pura del 4%.

Adelanto opinión sosteniendo que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso deducido.

Cabe señalar que el contrato de mutuo ejecutado de fecha 22/11/2001 estipuló un préstamo de U$S30.000 que debía reintegrarse en doce meses (un año) siendo exigible el día 22 de noviembre del año 2002.

Asimismo la cláusula tercera del contrato estipuló “Con independencia a la devolución del monto prestado, el Sr. L. se compromete a abonar a los Sres. Armada, en concepto de intereses, la suma de Dólares un mil (U$S 1.000) en forma mensual, hasta la total cancelación del crédito. Dichos pagos de intereses se efectuarán entre los días 22 y 30 de cada mes a partir del mes de diciembre del 2001…”. Asimismo el demandado acompañó recibos de pago en pesos de diferentes fechas hasta que se promovió la demanda.

La sentencia que se recurre se basa en la pericia realizada por el Departamento Contable del Poder Judicial.

Ahora bien entiendo, conforme constancias obrantes en la causa, que la interpretación realizada de tomar los U$S 1.000 en concepto de intereses sólo por doce meses resulta razonable.

Ello porque los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión (art. 1198 C.Civil derogado).

Actualmente el Código Civil y Comercial vigente prevé esta norma en el art. 961. Es así que las partes convinieron dichos intereses en el entendimiento que el contrato se cumpliría en doce meses. Una interpretación contraria conllevaría un exceso y abuso que las partes de ninguna manera pudieron acordar sin romper el equilibrio contractual. Por ello ese agravio no puede prosperar.

En relación al agravio por la tasa pura aplicada por el perito contador del 4% cabe decir que el criterio jurisprudencial imperante postula que por tratarse la moneda extranjera de un valor estable, la tasa de interés no debe contener escorias inflacionarias y debe ser pura (Cfr. R.L.L., Código Civil y Comercial explicado. Doctrina-Jurisprudencia, T.I, Ed. Rubinzal-Culzoni, Pág. 93).

La tasa fijada del 4% resulta razonable, además de no haber sido cuestionada oportunamente por las partes.

Efectivamente se tuvo presente el informe del perito contador y se notificó a las partes sin que formularan observación alguna.

Más aún atento la fecha en la que se contrajo la deuda, el tiempo transcurrido, aplicando la llamada doctrina del esfuerzo compartido en tanto se busca reestablecer el equilibrio contractual fundado en principios de equidad, la solución propiciada tiende...

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