Sentencia Nº CF-18514/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 07-03-2024

Fecha07 Marzo 2024
Número de expedienteCF-18514/2022
EmisorSuprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 2
Tipo de documentoSentencias
MateriaCADUCIDAD DE INSTANCIA,DAÑOS Y PERJUICIOS,FALTA DE REPRESENTACION,MENORES DE EDAD

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, los Señores Jueces de la Sala I, Civil y Comercial y de Familia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Jujuy, doctores M.G.M., S.M.J. y F.F.O., bajo la presidencia del primero de los nombrados, y en conformidad con lo previsto en las Acordadas Nº 86/2020, 111/2022 y 4/2023, vieron el Expediente Nº CF-18.514/22 “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº D-001889/13 (Cámara en lo Civil y Comercial–Sala IV–Vocalía 10) Ordinario por daños y perjuicios: C., S.A., por sí y en representación de sus hijos menores B. A. A. C., L. F. C. C., J. A. C. C. y otros c/ Cruz, H.R. y Cruz, A.V.; del cual,

El doctor M., dijo:

La Sala Cuarta de la Cámara en lo Civil y Comercial, mediante sentencia del 17/03/22, resolvió rechazar el planteo de caducidad de instancia articulado por el Dr. J.A.R., en representación de H.R.C. y A.V.C..

Asimismo, impuso las costas por el orden causado, difirió la regulación de honorarios profesionales y dispuso “… la intervención inmediata de la Sra. Defensora de Niños Niñas y Adolescentes, en la representación principal de los niños B. A. A. C. C., L. F. C. C. y J. A. C. C. en razón del riesgo procesal al cual fueron sometidos” (sic).

Para decidir de tal manera, y en lo que estrictamente interesa al presente, ponderó que, si bien transcurrió el plazo previsto en el artículo 200 del C.P.C., hay dos cuestiones que impiden que se haga lugar a la caducidad: la primera, que en la presente causa son actores -junto a los otros litisconsortes activos- los niños y adolescentes B. A. A. C. C., L. F. C. C. y J. A. C. C.; y la segunda, que nunca se dio intervención a la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consecuentemente, juzgó: “… pese a configurarse el abandono del proceso por el plazo del artículo 200 del CPC, atento al interés superior de los niños quienes ni siquiera contaron con la defensa complementaria del Ministerio Público, corresponde rechazar la caducidad planteada” (sic).

En contra de este pronunciamiento, a fs. 5/11 vta. de autos el Dr. J.A.R., en representación de H.R.C. y A.V.C., deduce recurso de inconstitucionalidad.

Expresa que lo decidido ocasiona agravios irreparables a su parte y que la sentencia contiene un error de interpretación que la descalifica como acto jurisdiccional válido.

Critica el argumento del Tribunal relativo a la existencia de menores de edad en el proceso (como actores) respecto a quienes no es posible afectar por las consecuencias de la perención de instancia.

Alega que la caducidad de instancia es un instrumento que excede el mero interés de las partes y de los ocasionalmente favorecidos por sus consecuencias. No coarta los derechos de propiedad y defensa en juicio, aún cuando algunas de las partes fueren niños, ya que constituye la razonable reglamentación de su ejercicio en tanto impone plazos prudentes para liberar al órgano jurisdiccional de las causas paralizadas y propender a la agilización del reparto de justicia.

Refiere al principio constitucional de igualdad ante la ley y destaca que la circunstancia de que alguno de los actores sea menor de edad no obstaculiza la aplicación del instituto.

Por otro lado, alude a la divisibilidad de la instancia y expone que el a-quo omitió valorar que el rechazo de la caducidad sólo puede ser vinculado a los menores y no puede beneficiar a los demás actores mayores de edad, en contra de quienes sí está operada la perención.

Arguye que en un litisconsorcio activo voluntario no puede aplicarse el criterio de la indivisibilidad de la instancia.

Por último, solicita que las costas de esta instancia recursiva no sean impuestas a su parte ya que actuó con la creencia de tener derecho a hacerlo.

Brinda mayores consideraciones jurídicas a las que remito en honor a la brevedad. Cita jurisprudencia; formula reserva del caso federal y peticiona.

Corrido el pertinente traslado de ley, a fs. 26/29 fue contestado por la Dra. K.A.I., en representación de J.A.T., N.R.V., M.Á.O., S.Y.C.C. y S.A.C., por sí y en nombre y representación de sus hijos menores de edad B. A. A. C. C., L. F. C. C. y J.A.C.C.S. el rechazo del remedio tentado, por las razones que expone, a las que remito en honor a la brevedad.

Luego, a fs. 41 se presenta la Dra. M.A.S., Defensora Oficial, representante del Ministerio de Niños, Niñas, Adolescentes e Incapaces Nº 1, en el ejercicio de la representación complementaria de los menores L. F. C. C. y J. A. C. C.. Adhiere a la contestación efectuada por la abogada de la progenitora.

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