Sentencia Nº CF-18513/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 28-02-2023

Fecha28 Febrero 2023
Número de expedienteCF-18513/2022
EmisorSuprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 1
Tipo de documentoSentencias
MateriaCADUCIDAD DE INSTANCIA,AMPLIACION DE LA DEMANDA,EMERGENCIA SANITARIA,COMPUTO DEL PLAZO

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, los Sres. Jueces de la Sala I Civil, Comercial y de Familia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, D.. S.M.J., M.G.M. y F.F.O., bajo la presidencia del primero de los nombrados y de conformidad con lo previsto en las Acordadas Nº 86/2020, 111/2022 y 4/2023, vieron el Expediente Nº CF-18.513/22, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad intrpuesto en el expte. Nº C-134.595/2019 (Cámara en lo Civil y Comercial Sala II Vocalía 4) Daños y Perjuicios. J.J.C.c.B.H., B.E.I. y Y.O., del cual,

El Dr. Jenefes dijo:

La Sala II de la Cámara Civil y Comercial resolvió rechazar la caducidad de instancia articulada a fs. 105/107. Impuso las costas por el orden causado y difirió la regulación de los honorarios profesionales.

Para así resolver, señaló que era un principio básico del instituto, que debe ser interpretado y resuelto siempre con criterio restrictivo (L.A. Nº 38, Fº 111/114, Nº 54) y tal postulado resultaba aplicable al caso.

Por otro lado, refirió que analizado el proceso, se observó que el 08/04/19 se reservó en Secretaría la demanda en los términos del art. 200 del C.P.C. (fs. 5) y se amplió el 30/04/20 (fs. 51/60). Asimismo, agregó que por la pandemia del Covid-19 se declaró Feria Extraordinaria por razones sanitarias del 18/03/20 al 26/04/20 (Acordadas del S.T.J. Nº 22/20, Nº 24/20 y Resolución del S.T.J. Nº 12/20 y días inhábiles a los efectos procesales del 27/04/20 al 03/05/20 (Acordada Nº 28/20).

Expresó que se encontraba en trámite el Expediente Nº C-132.241/19: “Cautelar de Aseguramiento de bienes, embargo: J., J.C.c.B., H. y otros” y el Nº C-142.225/19: “Medida Autosatisfactiva: B., H.c.J., J.C., actuación que fue remitida al Superior Tribunal de Justicia (CF-16.544/20) para la tramitación del recurso de inconstitucionalidad allí interpuesto y devuelto el 31/03/21.

Concluyó, que siendo así, el abandono no se encuentra configurado (artículos 200 y sgtes. del C.P.C.) por lo que correspondía rechazar el planteo realizado en tal sentido sin mayores consideraciones.

En contra de este pronunciamiento, el Dr. D.N.Y., en nombre y representación de H.B., E.I.B. y O.Y., deduce recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria a fs. 09/12 vlta. de autos.

En primer lugar, el recurrente se agravia –en su opinión- por la ausencia de motivación y fundamentación de la sentencia atacada.

Señala que la sentencia debe ser fundada bajo pena de nulidad. Asimismo, agrega que “el deber de motivación de las resoluciones constituye una garantía constitucional del Estado de Derecho. La Corte Suprema de Justicia de la Nación le ha reconocido expresamente su raíz constitucional: La exigencia de que los fallos judiciales tengan una fundamentación suficiente y objetiva deriva concretamente de dos principios de naturaleza constitucional: El de la garantía de la defensa en juicio y el de la forma republicana de gobierno.

Refiere que aparte del basamento constitucional que sustenta el deber de fundamentación de los fallos por parte de los magistrados, su exigencia permite a las partes conocer las razones por las cuales se admite o rechaza su pretensión, lo que posibilita la debida crítica o eventual consentimiento.

Expresa, que en autos el fallo no sólo omite asignar el valor adecuado a pruebas de significativa entidad, sino que directamente omite valorar la prueba efectuando una caprichosa determinación de la procedencia o improcedencia, sin hacer mención a los antecedentes relevantes.

Destaca que la sentencia es arbitraria, ya que no resulta derivación razonada del derecho vigente con sujeción a los hechos comprobados en la causa, no ha ponderado o formulado un análisis desestimatorio respecto de los motivos expresados por esta parte.

Manifiesta que el resolutorio que se impugna, solamente hace remisión genérica a dos antecedentes, sin fundamentar su aplicación al caso que nos ocupa.

Así, sostiene que no explica que dentro del plazo dispuesto por la Acordada Nº 28/20, la contraria efectuó su presentación al tercer día en el que la actividad había reanudado; y no explica por qué la remisión de los agregados como antecedentes al S.T.J., importa desechar la presunción de abandono.

Por último, señala que de la reseña de antecedentes surge palmario el desinterés en el avance y resolución de un planteo efectuado hace más de un año,...

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