Sentencia Nº CF-18419/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 05-12-2022

Fecha05 Diciembre 2022
Número de expedienteCF-18419/2022
EmisorSuprema Corte de Justicia / Superior Tribunal de Justicia
Tipo de documentoSentencias
MateriaDEFENSA DEL CONSUMIDOR,TRATO DIGNO,GASTOS DE REPARACION DEL VEHICULO,RESOLUCION DEL CONTRATO,DAÑO MATERIAL,DAÑO MORAL,DAÑOS PUNITIVOS

Libro de Acuerdos Nº 7, Fº 1675/1682, Nº 423. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, reunidos los Señores Jueces de la Sala I Civil y Comercial y de Familia, del Superior Tribunal de Justicia, doctores M.G.M., S.M.J. y F.F.O., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº CF-18.419/22 caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-115.209/2018 (Cámara en lo Civil y Comercial -Sala II- Vocalía 5) “A.: Z.P.C. c/ C. SACIFIA”; del cual,

El Dr. Miranda dijo:

La Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, mediante sentencia de fecha 8 de febrero de 2022, resolvió hacer lugar a la demanda promovida por P.C.Z. en contra de C. SACIFIA. En consecuencia, resolvió el contrato que los vinculaba y condenó al demandado a abonar al actor en diez días, la suma de $283.973 comprensiva del daño directo, moral y punitivo, con más intereses. Dispuso que en igual plazo, este último debe restituir al accionado el cuatriciclo marca Z., modelo Gforce-250, motor Nº MZ2509412, chasis Nº 8A7SN25ZZFM770205. Impuso las costas al demandado y reguló honorarios profesionales.

Para resolver de esa manera, en primer lugar afirmó que resulta de aplicación al caso la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240, junto al Código Civil y Comercial, en particular, el Libro III, Título III “Contratos de Consumo”.

En cuanto al fondo la cuestión, con la factura Nº 0330-00101749 otorgada por C.S. el día 27 de enero de 2017 (fs. 18 del principal) la Sala tuvo por probada la compra de un cuatriciclo Z. Gforce 250 N M 9412CH 0205 realizada por P.C.Z., en 12 cuotas de $4.916,65. Asimismo consideró que se encuentra reconocido que el vehículo ingresó a reparación, según informe del Taller SOS Motos adjuntado a fs. 34 de esos autos.

Señaló el Tribunal que en las actuaciones tramitadas ante la Dirección de Defensa del Consumidor se llevaron a cabo tres audiencias: la primera el 14 de septiembre de 2017, donde C. ofreció un descuento-bonificación de $3.000 sobre el producto, extender la garantía por tres meses más, enviar un mecánico a domicilio para poner en funcionamiento el cuatriciclo y poner a disposición del actor la documentación para poder inscribirlo (fs. 230); la segunda ocurrió el 20 de octubre de 2017, donde P.Z. solicitó el cambio de la unidad que contaba con solo 16 Km., y la empresa se comprometió a adjuntar el informe técnico, dar una solución comercial y llegar a un acuerdo (fs. 234); y la tercer audiencia se llevó a cabo el 22 de octubre [1] de 2017, a la cual no concurrió el representante de la accionada (fs. 245).

Ponderó el sentenciante que el 22 de diciembre de 2017 el Dr. G.M. (en representación de C. SACIFIA) ofreció el reintegro de lo pagado en concepto de cuotas y gastos de pantentamiento, y así anular la operación (fs. 262); pero que no surge que dicha propuesta haya sido puesta a conocimiento del actor. Que en ese marco, la Asesoría Legal de Asuntos Jurídicos tuvo por acreditado el incumplimiento a la Ley 24.240 y aconsejó emitir una resolución de sanción (fs. 271/277), para culminar el proceso con la imposición de una multa de $100.000 en contra de C. SACIFIA (fs. 278/285).

Señaló que, al contestar demanda, esa empresa no aportó pruebas que corroboren sus dichos, siendo que el art. 53 establece que “Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”. Destacó que en este tipo de procesos se admite que en casos de duda se aplique la interpretación más favorable para el afectado (art. 3 de la Ley 24.240) ya que en las relaciones de consumo, las partes no se encuentran en igualdad de condiciones para acceder a la prueba necesaria.

Resaltó que en el art. 12 de esa ley se encuentra la obligación de los fabricantes, importadores y vendedores, de brindar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos; en el art. 15, la obligación del garante de entregar al consumidor una constancia de reparación en donde se indique: a) la naturaleza de la reparación; b) las piezas reemplazadas o reparadas; c) la fecha en que el consumidor le hizo entrega de la cosa; d) la fecha de devolución de la cosa al consumidor; y en el art. 17, los supuestos en que la reparación no fue satisfactoria.

Afirmó el Tribunal que es de fundamental importancia lo allí dispuesto, ya que se obliga a los proveedores a ofrecer un servicio técnico donde el consumidor pueda acudir, debiendo contar con suficientes repuestos disponibles para que las cosas descompuestas puedan ser reparadas.

Ponderó que el actor compró un cuatriciclo por $58.999 (Factura B Nº 0330-00101749) en 12 cuotas de $4.916,65; que el mismo presentó desperfectos; que el servicio técnico oficial lo recibió para su reparación; y que, hasta la fecha del pronunciamiento, no surge que haya sido reparado, ni tampoco se hizo entrega al comprador de otro producto nuevo en su reemplazo, por lo que quedó demostrado el incumplimiento por parte del demandado.

En virtud de ello, la Cámara consideró procedente la pretensión de rescindir el contrato y solicitar la restitución de lo pagado, en ejercicio de la facultad prevista en el art. 10 bis, inc. c) de la Ley 24.240.

En relación a los rubros reclamados, en primer lugar se pronunció sobre el daño material. Al respecto, valoró las facturas B Nº 0330-00101749 por $58.999,80 y Nº 0330-00101750 por $3.289,85, ambas de fecha 27 de enero de 2017; liquidó los intereses de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días que cobra el Banco de la Nación Argentina a la fecha de la sentencia y estableció que ese rubro procedía por $183.973.

En cuanto al daño moral dijo que si bien ese Tribunal era estricto en admitirlo en el ámbito contractual, en virtud del art. 1738 del Código Civil y Comercial ese criterio cambió y permite hacerlo, tal como lo sostuvo en los precedentes que cita. Justipreció este concepto en $50.000.

Asimismo estimó equitativo fijar el daño punitivo en $50.000 a valores actuales por el acreditado incumplimiento de las obligaciones legales; consideró una conducta reprochable no haber dado oportuna solución al problema que afectaba al cuatriciclo.

Disconforme con lo resuelto, el Dr. G.E.M., en representación de C. SACIFIA, interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 07/11 vta. de autos).

Expresa que la sentencia lesiona las garantías de defensa en juicio, igualdad entre las partes, derecho de propiedad y Ley de Defensa del Consumidor.

Sostiene que el juzgador no tuvo en cuenta que en dos oportunidades su mandante ofreció el reintegro de lo pagado, es decir, la devolución de todas las cuotas abonadas por el actor y la anulación de la operación, lo que satisfacía completamente su pretensión, por lo que no procede la condena al pago de daño material. Refiere que esos datos surgen del escrito presentado el 22 de diciembre de 2017 ante la Jefatura de Defensa del Consumidor, en el que también se justificó su inasistencia a la última audiencia de conciliación.

Afirma que su mandante jamás actuó en forma evasiva.

Se queja porque tampoco se valoró que su parte adjuntó a fs. 235/236 del principal un informe del Taller SOS Motos, donde el Service Oficial se expidió sobre el problema del motovehículo y su solución, pero con herramientas y maquinaria indicada en San Salvador de Jujuy, no en Humahuaca [2], a lo cual Z. se negó. Asegura que el servicio técnico realizó toda la gestión de garantía.

Advierte que dicho servicio técnico es una persona distinta a C.S., que es contratado por la fábrica Z.H.. y C.S., y que, siendo solidariamente responsables, el J. no permitió citarlos como terceros obligados conforme consta a fs. 101, más teniendo en cuenta que su mandante no tiene injerencia en relación al servicio técnico y mucho menos con los protocolos de garantía.

Con respecto al fundamento de la sentencia que dice que no surge que la propuesta del Dr. Mallagray haya sido puesta en conocimiento del actor, expresa que el escrito de ofrecimiento fue reiterado ante la autoridad administrativa y que se omitió correr traslado al interesado, lo que escapa de la órbita de acción de la empresa que representa. Manifiesta que dicha autoridad era la responsable de conciliar en el marco del art. 10 bis, inc. c), de la Ley 24.240.

Respecto al argumento que su parte no aportó pruebas conforme art. 53 de la citada ley, se queja porque no se tuvo en cuenta que ofreció librar oficio al Servicio Técnico Modelo Jujuy SOS Motos y a Defensa del Consumidor, como consta a fs. 111 vta.; y que tal prueba fue producida a fs. 138 y 236, demostrando acabadamente que se cumplió con la pretensión del denunciante.

Se agravia por la actualización de intereses.

Impugna la procedencia del rubro daño moral al entender que el accionante no se vio privado de la utilización del rodado; alega que fue él quien se negó a llevar el vehículo al taller para la instalación del carburador; es decir, que eligió, decidió y optó por la no utilización del vehículo por su propia voluntad, al igual que no aceptó la anulación de la compra y devolución de lo abonado, molestias que –asegura- no configuran preocupaciones y aflicciones que puedan haber afectado su espíritu.

Finalmente se...

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