Sentencia Nº CF-18287/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 29-02-2024

Fecha29 Febrero 2024
Número de expedienteCF-18287/2022
EmisorSuprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 2
Tipo de documentoSentencias
MateriaDAÑOS Y PERJUICIOS,ACCIDENTE DE TRANSITO,REMISERO,TITULAR REGISTRAL,ASEGURADORA,POLIZA DE SEGUROS,EXCLUSION DE LA COBERTURA,LIMITE DE LA COBERTURA,CARGA PROBATORIA DINAMICA

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, los Señores Jueces de la Sala I, Civil y Comercial y de Familia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Jujuy, doctores M.G.M., S.M.J. y F.F.O., bajo la presidencia del primero de los nombrados, y en conformidad con lo previsto en las Acordadas Nº 86/2020, 111/2022 y 4/2023, vieron el Expediente Nº CF-18.287/22 “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº D-021.687/17 (Cámara en lo Civil y Comercial -Sala IV- Vocalía 12) Ordinario por daños y perjuicios: L., J.H.; S., C.J.M.; L., N.I. y S., F.c.C., D.A.E.; C., A.L.; Agrosalta Cooperativa de Seguros y acumulado Expte Nº D-021.816/17, Ordinario por daños y perjuicios: G., N.L.c.C., D.A.E.; C.A.L. y Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada”; del cual,

El Dr. Miranda, dijo:

La Sala Cuarta de la Cámara en lo Civil y Comercial, mediante sentencia del 03/03/21, rechazó la demanda promovida por J.H.L. por sus propios derechos, e impuso las costas por el orden causado; hizo lugar a la demanda incoada por J.H.L. en ejercicio de la responsabilidad parental por sus hijos menores de edad A. E. L., L. V. L., F. J. L. (por la muerte de su madre); en su mérito condenó a D.A.E.C. y A.L.C. a pagar a los actores la suma de $4.000.000 (en concepto de daño material y daño moral); hizo lugar a la demanda planteada por C.J.M.S. (por la muerte de su madre); por ello, condenó a D.A.E.C. y A.L.C. a pagarle la suma de $700.000 (por daño moral); hizo lugar a la demanda deducida por N.I.L. y F.S. (por la muerte de su hija), y condenó a D.A.E.C. y A.L.C. a pagarles $600.000 (por daño moral); hizo lugar a la demanda promovida por N.I.L. (por las lesiones sufridas); en su mérito, condenó a D.A.E.C. y A.L.C. a abonarle la suma de $1.550.000 (en concepto de daño material, daño moral y gastos terapéuticos). Impuso las costas a los vencidos, reguló honorarios profesionales, e hizo extensiva la condena a Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada.

Asimismo, hizo lugar a la demanda promovida por J.L.G. y N.d.C.G. (por la muerte de su madre); habida cuenta de ello, condenó a D.A.E.C. y A.L.C. a pagarles $2.800.000 (en concepto de daño material y daño moral); hizo lugar a la demanda planteada por J.L.G. (por las lesiones sufridas) y condenó a D.A.E.C. y A.L.C. a pagarle la suma de $4.550.000 (por daño material, daño moral y gastos terapéuticos). Impuso las costas a los vencidos, reguló honorarios profesionales e hizo extensiva la condena a Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada.

Para resolver de esa manera, en primer lugar expresó que el caso debía ser resuelto en base a las disposiciones del CCyCN, teniendo en cuenta que el hecho dañoso ocurrió el 20/09/17.

Tuvo por probado que el 20/09/17 sobre Ruta Nacional Nº 34, a la altura del mojón del kilómetro Nº 1.217 de la localidad de Fraile Pintado, se produjo una colisión frontal angular, cuando un automóvil –remis- Volkswagen Suran, dominio NGD-452, que circulaba con sentido sur-norte, invadió el carril contrario y chocó con un camión marca V., modelo 440, dominio MGP-321, con semi térmico, dominio FSK-991, ello de acuerdo a las constancias de la causa, especialmente al informe de criminalística efectuado en el expediente penal Nº S-030.971/17, que se encuentra agregado por cuerda.

Sostuvo que quedó acreditada la responsabilidad en la producción del evento dañoso de D.A.E.C. en su calidad de conductor del automóvil remis, y de A.L.C. en carácter de titular registral.

Indicó que en razón del deber de seguridad que le impone el contrato, el transportador debe transportar o conducir a la persona sana y salva al lugar convenido, y si algún daño sufre durante el transporte, nace la obligación de indemnizarla por parte del porteador, sin que pueda exonerarse alegando y probando que no hubo culpa de su parte o de sus dependientes o subordinados.

Juzgó que siendo el accidente causalmente atribuible a los demandados D.A.E.C. y A.L.C., deben responder por las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles (arts. 1.726 y 1.727 del CCyCN) a tenor de los arts. 1.749, 1.757, 1.758, 1.286, 1.289, 1.291 y concordantes del CCyCN.

En relación al planteo de exclusión de cobertura realizado por Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, (en razón que considera que el conductor no contaba con carnet profesional habilitante con destino comercial) remarcó que su defensa cae por si sola con el análisis del expediente penal (Nº S-030.971/17) del que consta que D.A.E.C., poseía al momento del siniestro carnet categoría D1 (comprensivo de la clase B1 y A22).

Remarcó que en la causa era necesario acudir al principio de las cargas probatoria dinámicas mediante el cual, la distribución de las mismas se debe colocar en cabeza de la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla y así sucedió, pues en el expediente penal se agregó el carnet de conducir del conductor del vehículo siniestrado, en consecuencia, la aseguradora que pretende cuestionar el instrumento, es quien debió probar los hechos impeditivos y ofrecer las pruebas conducentes o realizar los planteos idóneos para enervar su valor probatorio, y al no hacerlo, rechazó su planteo.

Rechazó la defensa de exclusión de cobertura por dar al vehículo asegurado un destino distinto al contratado, toda vez que la prueba da la espalda a la postura de la aseguradora, en razón que se contrató la renovación de un seguro de responsabilidad civil hacia terceros con destino comercial de taxi-remis.

Coligió que el contrato de seguro cuestionado, implica la renovación y/o continuación de otro contrato sobre el mismo vehículo.

Expresó: “Y es que el recibo recién referido guarda correspondencia por su continuidad contractual con el recibo de fs. 90 (del expte. acumulante) y que fuera cuestionado y el similar no cuestionado de fs. 110 (del expte. acumulado) emitido por la misma empresa con similar grafía e idéntico formato, el 19 de septiembre de 2017 a horas 20:20, pero imputado a la póliza Nº 3091650, cuota número cinco (5), respecto del mismo automotor dominio NGD452, idéntico uso taxi, pero por la suma de pesos quinientos noventa ($590), recibo Nº 853895, de los que surge acreditada la renovación del contrato de responsabilidad civil, el que es consensual de acuerdo al art. 4 de la L.S. que dispone: ‘El contrato de seguro es consensual; los derechos y obligaciones recíprocos del asegurador y asegurado, empiezan desde que se ha celebrado la convención, aun antes de emitirse la póliza’, el que se prueba ‘…por escrito; sin embargo, todos los demás medios de prueba serán admitidos, si hay principio de prueba por escrito.’ (art. 11 L.S.)”.

“De lo hasta aquí expuesto queda claro que con el primer recibo por pesos quinientos treinta ($530) se acredita la existencia del contrato que aseguraba al rodado como remis/taxi y que ese era su valor, de lo que se infiere razonablemente que pocos meses después por la misma cobertura se produjera un incremento y pagara sesenta pesos ($60) más, costando en septiembre quinientos noventa ($590) que es el valor del contrato renovado; paralelamente no se acreditó ni argumentó por qué razón cambiaron unilateralmente la cobertura al emitir la póliza violando el deber de buena fe que viene impuesto por el art. 991 del CCyC pretendiendo desbaratar los derechos del asegurado, resultando insostenible que el empresario del transporte hubiera aceptado que se modifiquen las condiciones de contratación abonando prácticamente la misma suma dineraria con un menor límite de cobertura, sumado ello al riesgo de la exclusión de cobertura y por supuesto el riesgo cierto que los organismos de control estatal provinciales y nacionales secuestren el vehículo en la ruta por no cumplir con la obligación de tener el seguro que corresponde a la actividad que desempeñaba” (sic).

Ponderó el a-quo que al tratarse la actividad de seguros de un negocio reglamentado, a la fecha del suceso, las condiciones de contratación vienen dadas por la Resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación Nº 39.927, que estuvo vigente entre septiembre de 2017 y marzo de 2019, que para taxis y remises, tenía como límite máximo por acontecimientos la suma de $18.000.000, por lo que ese monto debió tomarse como límite de cobertura.

Remarcó que el siniestro fue denunciado a la aseguradora el 06/10/17, razón por la cual, de acuerdo a lo normado por el art. 56 de la Ley de Seguros, el plazo de la aseguradora para expedirse respecto al derecho del asegurado caducó el 09/11/17, por lo que consideró que operó la aceptación tácita de la cobertura.

Determinó que la relación que vincula al asegurado con la aseguradora, es una relación de consumo, por lo que la aseguradora se encontraba obligada a cumplir con el deber de información, consejo y advertencia, el que no fue respetado, ya que se procedió a renovar el contrato de seguros del remis, en condiciones mucho más desventajosas para el consumidor.

Consideró que la práctica realizada por la aseguradora, al no informar las condiciones de la nueva póliza, violando el principio de buena fe, disminuyendo el límite de cobertura a menos de la mitad, incurrió en prácticas abusivas, conculcando las expectativas razonables del consumidor de seguros.

Por último, señaló que en la causa se encuentra comprometido el interés superior de los niños y adolescentes que resultaron damnificados por el accidente.

En cuanto a los daños, los identificó de acuerdo a cada una de las acciones planteadas.

Así, en lo que respecta al expediente acumulante Nº D-021.687/17, en primer lugar desestimó el reclamo realizado por J.H.L., por sus propios derechos, en razón que no demostró la convivencia con la fallecida S.d.V.S..

Consideró procedente la acción planteada por J.H.L., en representación de sus hijos menores (hijos de la causante) y calculó en su favor la suma de $4.000.000 en concepto de daño patrimonial y extrapatrimonial.

Hizo lugar al planteo formulado por C.J.M.S. (hijo mayor de edad de la fallecida) y determinó en concepto de daño...

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