Sentencia Nº CF-18085/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 19-03-2024

Fecha19 Marzo 2024
Número de expedienteCF-18085/2021
EmisorSuprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 2
Tipo de documentoSentencias
MateriaACCION REIVINDICATORIA,ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO,RESTITUCION DEL INMUEBLE

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, los Señores Jueces de la Sala I, Civil y Comercial y de Familia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Jujuy, doctores M.G.M., M.F.L. y F.F.O., bajo la presidencia del primero de los nombrados, y en conformidad con lo previsto en las Acordadas Nº 86/2020, 111/2022 y 4/2023, vieron el Expte. Nº CF-18.085/21 “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 16.393/2020 (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial -Sala II- Vocalía 4 - Recurso de Apelación Interpuesto en el expediente Nº C-052.152/2015: Acción Reivindicatoria: S., R.C.; M., L.A.c.C., M.L. y R., G.R.)”; del cual,

El Dr. M., dijo:

La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, el día 01/11/2021, resolvió rechazar el recurso de Apelación Interpuesto por la Dra. M.M. de los Ríos, bajo el patrocinio letrado del Dr. Segundo Soria, en representación de la Sra. M.L.C. y G.R., en contra de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2, Secretaría Nº 3, de fecha 27/02/2020.

En el proceso principal, los actores habían reclamado la reivindicación de un inmueble ubicado en la ciudad de La Quiaca que se encontraba ocupado por los demandados. Fundaron su petición en su condición de adquirentes del mencionado inmueble mediante contrato de compraventa (Escritura Pública Nº 41 de fecha 08/05/2015 en el Registro Notarial Nº 39).

Por su parte la demandada resistió la acción, y manifestó, por un lado, poseer el bien en forma pacífica e ininterrumpida desde hace más de treinta años, y por el otro, negó la condición de propietarios plenos de parte de los actores, y de que tengan acción para reivindicar el mencionado inmueble.

La sentencia de 1era instancia, hizo lugar a la acción reivindicatoria deducida por los Sres. R.C.S. y L.A.M. en contra de los Sres. M.L.C. y G.R.R. y/o cualquier otro ocupante, y, en consecuencia, condenó a los demandados a restituir a los actores en el plazo de diez días el inmueble individualizado como Circunscripción 1, Sección 2, Manzana 18, Parcela 2b, Padrón N-3098, Matrícula N-2091, ubicado en Avenida Sarmiento N° 599 esquina 9 de Julio de la Ciudad de la Quiaca, Departamento de Yavi, Provincia de Jujuy, libre de ocupantes y cosas.

No hizo lugar al pedido de resarcimiento económico solicitado por los actores.

Impuso las costas por la promoción de la acción reivindicatoria a los demandados, y las que corresponden por el rechazo de la pretensión indemnizatoria por el orden causado y difirió la regulación de los honorarios profesionales.

Fundó su decisión básicamente en lo siguiente: a) Que corresponde aplicar al caso las normas del nuevo Código Civil y Comercial ya que de conformidad al Art. 7 del CCyCN se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. b) Que los actores se encuentran legitimados para ejercer la acción de reivindicación, en tanto tal derecho, le ha sido transmitido por el anterior enajenante del inmueble (Sr. K.) mediante la Escritura Pública Nº 41 y cita en apoyo de su decisión doctrina y jurisprudencia plenaria. c) Que surge acreditado de las afirmaciones de la demandada, que el inicio de la ocupación del bien, lo había sido en carácter de meros tenedores u ocupantes, y destaca lo afirmado por ellos en cuanto refieren que el anterior propietario (Sr. S.K. había dejado al Sr. T. (esposo de la actora y hoy fallecido) a cargo del negocio existente en dicha propiedad en circunstancias que K. se fuera para la ciudad de Buenos Aires, y que así, ambos entraron a habitar el inmueble en calidad de encargados comodatarios con el permiso del Sr. A.K. con la finalidad de realizar la venta de los objetos existentes en la casa de ramos generales que se llamaba en ese entonces `Casa Quinto´. d) Entendió aplicable el principio de “inmutabilidad de la relación de poder” de conformidad a la norma del Art. 1915 CCyCN que establece que “Nadie puede cambiar la especie de su relación de poder, por su mera voluntad, o por el solo transcurso del tiempo. Se pierde la posesión cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor manifiesta por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa, y sus actos producen ese efecto”, y así tuvo por acreditado, por un lado que la ocupación inicial por parte de los demandados fue como simples tenedores, mientras que, por el otro, que de las pruebas y el escrito de contestación de demanda surge claramente la intención de los ocupantes de no restituir el bien. e) Dijo que la demandada no ha logrado demostrar la posesión que manifiesta haber tenido. f) Y finalmente, que corresponde el rechazo de la acción de indemnización por daños y perjuicios por cuanto no se ha desplegado en el caso actividad probatoria destinada a cuantificar los daños reclamados.

A su turno, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, entendió que la cuestión debatida se centró por un lado en la posición de los actores que fundan su derecho real de dominio en la escritura de compraventa del inmueble y en la inscripción del citado instrumento en el Registro Inmobiliario; y, por el otro, en que los demandados invocan la realización de actos posesorios de manera continua, pública y pacífica por más de treinta años.

Para rechazar el recurso presentado por la parte demandada, dijo: a) Que en el caso había operado una cesión explícita de la acción de reivindicación que fue plasmada al momento de realizarse el contrato de compraventa mediante la Escritura Pública Nº 41 de fecha 08/05/2015. b) Que de las probanzas de autos surge que la demandada y su familia accedieron al inmueble como meros tenedores, trabajando en el bazar, y reconociendo en el Sr. K. la calidad de propietario, al efecto precisa las pruebas de las que surge tal conclusión. c) Que los demandados conservaron su condición de tenedores, hasta tanto decidieron intervertir su título, y que, de las constancias de la causa, surge que el primer acto en el que se puede considerar exteriorizada la intención de poseer a nombre propio y de excluir al poseedor data recién del año 2014, cuando la Sra. C. contesta la Carta Documento remitida por los actores en la que se niega a restituir el bien, en tanto antes de esa fecha no existe ninguna prueba que acredite la posesión alegada por los demandados, la que tampoco surge de los expedientes agregados por cuerda (C-038.836/15 de prescripción adquisitiva), es decir que no hay pruebas que acrediten una posesión veinteñal en cabeza de los accionados. d) Que, por ello, y siendo que la Sra. C. no acreditó el cumplimiento de los requisitos de la prescripción correspondía el rechazo del recurso.

Disconforme con este pronunciamiento, a...

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