Sentencia Nº CF-18069/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 02-08-2022

Fecha02 Agosto 2022
Número de expedienteCF-18069/2021
EmisorSuprema Corte de Justicia / Superior Tribunal de Justicia
Tipo de documentoSentencias
MateriaCUOTA ALIMENTARIA,PORCENTAJE DE LOS INGRESOS,TRABAJADOR CON CARGAS DE FAMILIA,ALIMENTOS ATRASADOS,REFORMATIO IN PEIUS,ACCION DE REEMBOLSO

Libro de Acuerdos Nº 7, Fº 960/963, Nº 243. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los dos días del mes de agosto del año dos mil veintidós, reunidos los Señores Jueces de la Sala I, Civil y Comercial y de Familia del Superior Tribunal de Justicia, doctores L.N.L.G. por habilitación, S.M.J. y F.F.O., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. CF-18.069/21 “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-179.140/2021 (Tribunal de Familia - Sala II - Vocalía 6) Alimentos: S., G.M.c.C., D.H..

La doctora L.G. dijo:

I. La Sala Segunda del Tribunal de Familia, por sentencia del 25/10/21, resolvió hacer lugar a la demanda de alimentos promovida por el Dr. M.R.C. en nombre y representación de G. M. S., y en su mérito, fijó a cargo del progenitor D. H. C., una cuota alimentaria definitiva a favor de su hijo F. D. C., del 15% de sus haberes.

Asimismo, impuso las costas al alimentante y difirió la regulación de honorarios profesionales.

Para así resolver, y en lo que estrictamente interesa a las presentes actuaciones, inicialmente indicó que “los arts. 646 y 658, CCyCN, imponen, como derivación de la responsabilidad parental, el deber alimentario a los padres, correspondiendo a éstos realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios en procura de hacer frente a la manutención de sus hijos, conforme a su condición y fortuna. Así es toda vez que, de acuerdo a lo estipulado por los arts. 646, 658, 659 y demás concordantes del Cód. Civil y Comercial de la Nación, los progenitores son los principales obligados a satisfacer las necesidades alimentarias de sus hijos”.

Consideró que se había acreditado la vocación alimentaria en base a las constancias agregadas en los autos principales, y que el demandado tiene -además- otro hijo en idénticas condiciones.

Agregó que la obligación alimentaria pesa sobre ambos progenitores y que los ingresos de la madre también deben destinarse al mantenimiento de su hijo, lo que no importa relevar al padre de su obligación, sino “para ajustar la cuota a sus necesidades y evitar el desmedro patrimonial del alimentante, que debe proveer también a su propia subsistencia”.

II. En contra de lo resuelto, el Dr. M.R.C. en representación de G. M. S. interpuso el Recurso de Inconstitucionalidad en examen (fs. 6/9 vta.).

En lo sustancial, el presentante se agravia expresando que el fallo es violatorio de la garantía del Debido Proceso.

Solicita la revisión del monto determinado como cuota alimentaria a favor del hijo de su asistida, por entender que es de baja cuantía.

Destaca la existencia –a su entender- de irregularidades procesales en la tramitación de la causa, pues el A quo otorgó el plazo de 5 días para contestar demanda al momento de celebrarse la audiencia, cuando el Art. 398 del C.P.Civil manda a que dicho acto se realice en esa misma oportunidad.

Recalca que el demandado no aportó prueba alguna en relación a las sumas de dinero que habría otorgado a su hijo con anterioridad a la demanda y en lo que concierne a la existencia de otro hijo a su cargo (A.C. al que también asistiría económicamente.

Dice que las afirmaciones del accionado [son] un claro comportamiento machista y sexista, que deja ver las creencias del demandado, la cual es: que una madre no puede realizar otra actividad que no sea solo ser madre. Esto que podría ser considerado por algunas personas, como el demandado, como una `falta de dedicación´ a su hijo, es un estereotipo que debe ser erradicado. Por cuanto es una clara situación de `violencia de género simbólica y psicológica´”.

Insiste en que el sentenciante omitió aplicar las pautas de los Arts. 660 y 669 del C.Civil y Comercial.

Finalmente, cita doctrina, jurisprudencia y peticiona.

III. Corrido el traslado del recurso, compareció a contestarlo D. H. C. con el patrocinio letrado de la Dra. N.B.C., solicitando el rechazo del mismo por los motivos expuestos a fs. 23/25 a los que cabe remitir para abreviar.

A su turno, la Dra. M.S.P.D. Oficial de Niñas, Niños, Adolescentes y Personas con Discapacidad, peticionó –también- el rechazo de la impugnación intentada, alegando la inexistencia de gravamen o vulneración a los derechos del menor (cfr. fs. 28/30).

Enviados los autos a dictamen del Sr. Fiscal General del Superior Tribunal de Justicia, éste se expidió en sentido adverso al progreso del recurso (fs. 38/40 vta.), quedando los autos en estado de resolver por lo que corresponde expedirse.

IV. Adelantando opinión, considero que el recurso debe ser rechazado por los fundamentos que seguidamente paso a exponer.

Como es sabido, las decisiones en materia de alimentos son provisionales, pudiendo la cuota ser modificada según las variaciones de la plataforma fáctica del caso concreto, tratándose de una cuestión de hecho y prueba cuyo análisis no corresponde sea realizado nuevamente en esta instancia, ya que constituye exclusiva competencia de los jueces de la causa y ajena, en principio, a la vía ahora intentada.

Tampoco se observa vicio alguno en los fundamentos brindados por el Tribunal de origen, quedando descartada –de plano- la tacha de arbitrariedad alegada por el recurrente.

En este sentido, cabe recordar que “[e]l carácter estrictamente excepcional que posee la doctrina de la arbitrariedad debe ser subrayado en juicios de la...

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