Sentencia Nº CF-18067/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 13-10-2022

Fecha13 Octubre 2022
Número de expedienteCF-18067/2021
EmisorSuprema Corte de Justicia / Superior Tribunal de Justicia
Tipo de documentoSentencias
MateriaASOCIACIONES SINDICALES,JUICIO DE APREMIO,TITULO EJECUTIVO INHABIL,CAUSA DE LAS OBLIGACIONES,PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO,CERTIFICADO DE DEUDA,RECHAZO DEL RECURSO

(Libro de Acuerdos Nº 7, Fº 1196/1199, Nº 305). San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. M.B., Provincia de Jujuy, República Argentina, a los trece días del mes de octubre del año dos mil veintidós, la Sala I Civil, Comercial y de Familia, integrada por los Dres. S.M.J., M.M. y F.F.O., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el expediente Nº CF-18.067/21, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el E.. Nº 16.641/2020 (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial Sala I, Vocalía 1) Recurso de Apelación interpuesto en el E.. Nº C-122.496/2018 Apremio: Sindicato de Choferes de Camiones Obreros y Empleados del Transporte Automotor de cargas y Servicios de Jujuy c/ Transporte Ribotta S.A.”

El Dr. Jenefes dijo:

La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial por sentencia del día 25 de octubre de 2021 resolvió rechazar el recurso de apelación. Impuso las costas al ejecutante vencido y difirió la regulación de honorarios hasta tanto sea practicado en la instancia anterior.

Para así decidir, señaló que en reiteradas oportunidades esa Cámara expresó que “Los títulos fiscales y los que son ejecutables por la vía del juicio de apremio son títulos causados. Deben contener la causa de la obligación y requieren de un procedimiento administrativo previo de determinación de la deuda que certifican, en el que se haya dado participación al contribuyente y del que surja la voluntad administrativa exteriorizada. De allí la necesidad de que se invoque en el título expresamente el acto administrativo en el que se certificó la deuda. Si bien resulta imposible en el juicio de apremio revisar su proceso de formación, es necesario para que el título sea hábil, que expresamente la resolución administrativa de la que resulta el crédito” (cfr. E.. Nº 7519/04 caratulado “Apremio y embargo preventivo: Sindicato de Choferes de camiones, obreros y empleados del transporte automotor de cargas y servicios de Jujuy c/ L.E.V.” –entre otros-, sentencia confirmada por el STJ L.A. Nº 49 Fº 34/35 Nº 13”.

Por otro lado, expresó que la Ley 24.642 de asociaciones sindicales establecía el procedimiento para el cobro de los créditos por contribuciones sociales y reconoce fuerza ejecutiva al certificado de deuda expedido por dichas asociaciones (art. 5). Asimismo, agregó que en el art. 7 disponía que “…en todo lo que sea compatible se aplicarán a estos créditos y certificados de deuda las normas y procedimientos relativos al cobro de aportes y contribuciones a las obras sociales”.

Refirió que la resolución INOS 475/90 establecía que el certificado de deuda debía tener una referencia expresa al acta de inspección que da origen a la resolución definitiva recaída con motivo del procedimiento indicado en el art. 21 de la reglamentación aprobada por decreto 358/90. Agregó, que respecto de los requisitos esenciales del certificado de deuda “han de entenderse aquellos que se encuentran plasmados en el certificado de deuda y que de alguna forma podríamos catalogar como los necesarios existentes desde el punto de vista “extrínseco” o “externo”, haciendo en consecuencia a su literalidad, que nunca y bajo ningún pretexto pueden faltar, puesto que de ello dependerá la validez o invalidez de la boleta de deuda como título ejecutivo” (cfr. A.G., El Juicio de Apremio en las Obras Sociales, p. 96).

Por lo expuesto, entendió que el certificado de deuda Nº 002 del 27 de agosto de 2018, presentado para ejecutar por un monto de $6.660.589,86 resulta inhábil por cuanto se refiere a una resolución definitiva del 27 de agosto de 2018, sin indicación de expediente o actuaciones en las que se dictó. Asimismo, destacó que del acta de inspección del 12 de junio de 2018 solo surgen consignados algunos períodos de inspección sin coincidencia con los detallados en el certificado de deuda, los que concuerdan solo parcialmente (fs. 10/15 del expediente principal), siendo exigibles los que concuerden en forma total en ambos instrumentos.

Por último sostuvo que al ser títulos causados, se requería concordancia entre el acta de inspección y la deuda determinada.

Concluyó que cuando el título alude a un acta de inspección que no concuerda con la deuda determinada, el documento era incausado y por lo tanto inhábil.

En contra de dicha sentencia, la Dra. A.S.Q., en...

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