Sentencia Nº CF-17962/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 16-12-2022

Fecha16 Diciembre 2022
Número de expedienteCF-17962/2021
EmisorSuprema Corte de Justicia / Superior Tribunal de Justicia
Tipo de documentoSentencias
MateriaDAÑOS Y PERJUICIOS,MUERTE DE LA MADRE,ACUMULACION DE ACCIONES,ACCIDENTE IN ITINERE,INDEMNIZACION TARIFADA,REPARACION INTEGRAL

(Libro de Acuerdos Nº 7 Fº 1819/1825 Nº 452). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, los señores jueces de la Sala I Civil, Comercial y de Familia del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.M.J., M.G.M. y F.F.O., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº CF-17.962/21, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-096.733/2007, (Cámara en lo Civil y Comercial – Sala III – Vocalía 9) Ordinario por daños y perjuicios: C.M.E., C.D.B. c/ Calizaya Subelza Teodoro, Compañía de Seguros Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada”.

El Dr. Jenefes dijo:

La Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial –mediante sentencia dictada el 24 de junio de 2021- hizo lugar a la demanda deducida por M.E.C. y D.B.C. y condenó a pagar a T.C.S. y Compañía de Seguros Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada la suma de $4.352.000 en concepto de indemnización patrimonial y extrapatrimonial por la muerte de su madre, J.C..

Tuvo por probado que el 26 de diciembre de 2016 a las 5:30 ésta se dirigía a su lugar de trabajo conduciendo una moto de su propiedad y fue atropellada por un vehículo marca Renault 19 conducido por T.C.S., también titular del dominio.

Que conforme surge de las actuaciones informativas penales y de la pericial accidentológica, este último invadió el carril por donde circulaba la primera, colisionando contra ella, lo que trajo aparejado su muerte.

Fijó la suma de $800.000 por daño material, pérdida de chance de los hijos, consistente, respecto de D.B.C. de percibir alimentos hasta los 21 años y de ambos hijos en la frustración de éstos de percibir de su progenitora -cabeza de familia- un aporte económico para culminar sus estudios.
Asimismo, cuantificó el daño moral en $2.400.000 por el sufrimiento padecido ante la muerte traumática de su madre joven (43 años).

A dichas sumas le añadió el interés del 8% anual desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia, lo que arrojó una suma total de $4.352.000.

Señaló que el convenio presentado por el Dr. H. a fs. 177 del expediente principal y la aplicación del art. 4 de la ley 26.773 de ninguna manera incidían en la resolución de la causa, toda vez que aquél fue firmado por R.C. esposo de la víctima, sin incluir a sus hijos, quienes accionaron por derecho propio y no iure hereditatis.

Por sentencia aclaratoria dictada el 29 de septiembre de 2021, el Tribunal dejó sentado que -respecto de lo pagado por la ART a la actora D.B.C.- la indemnización que se le abonó fue consecuencia del accidente in itinere en el que pierde la vida su madre, único sostén familiar, y que le corresponde a la misma conforme lo previsto por el art. 18 inc. 2º de la ley 24.557 en razón de ser menor de 21 años y tener a la fecha del hecho derecho de percibir la cuota alimentaria.

Que ello resulta ajustado a derecho en aras de la seguridad de la subsistencia de la alimentada de la regularidad en el cumplimiento, cuanto menos, hasta el agotamiento de los fondos, dado que no existe otra forma de garantizar en el futuro tal cumplimiento ante el fallecimiento de la alimentante.

Destacó que el fundamento está dado en que esa obligación deriva de la relación filial: padre/madre con hijo/hija: la obligación alimentaria es parte de la responsabilidad parental, esa relación paterna/materna con el hijo es indisoluble.

Señaló que la cuota alimentaria en este supuesto debe proveer bienestar de la hija y satisfacer sus necesidades, que no son solo “comida” o textualmente de “alimentos”; la ley establece que los rubros que la cuota alimentaria debe cubrir son manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad, gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio.

Hizo hincapié en que lo percibido por la actora lo es a fin de garantizar la percepción de cuotas alimentarias futuras y ello es -precisamente- porque el fallecimiento de la madre traerá, como lógica consecuencia, el imposible cumplimiento de su prestación.

Consideró que la diferencia con el daño material fijado en la sentencia, es que éste resulta de un menoscabo del patrimonio en sí mismo, pudiendo dividirse en daño emergente y lucro cesante, daño que perdura más allá de los 21 años. Siendo el primero la pérdida o disminución de valores económicos ya existentes, esto es un empobrecimiento patrimonial.

Señaló que el origen y naturaleza jurídica de los fondos es diferente y tienen distinta finalidad, razón por la cual, y habiendo tenido en cuenta el Tribunal la percepción de dicho monto por parte de D.B.C., se estableció como daño material un monto tan exiguo, si tenemos en cuenta lo que materialmente representa la pérdida de la progenitora, única sostén del hogar.

En contra de lo resuelto, interpone recurso de inconstitucionalidad el Dr. E.F.H. en nombre y representación de Agrosalta Cooperativa de Seguros Ltda. y T.C.S..

Luego de reseñar el cumplimiento de los recaudos formales de admisibilidad y los antecedentes de la causa, expresa los agravios.

Califica a la sentencia de arbitraria por apartarse de las constancias de la causa y sustentarse en el mero voluntarismo del juzgador.

Señala que el Tribunal para sortear la aplicación del art. 4 de la ley 26.773 sostuvo que los actores (hijos de la víctima) accionaron por derecho propio y no iuris hereditatis, lo que resulta erróneo y representa una inadecuada aplicación del derecho vigente.

Aduce que las prestaciones abonadas por la ART a la parte actora son iure propio y no iure hereditatis, habida cuenta que la prestación que brindó la ART fue justamente prestación por fallecimiento (cuyos acreedores son los actores); de manera tal que no es un derecho iure hereditatis.

Dice que no tiene sentido la distinción que el a quo realiza entre iure propio e iure hereditatis.

Destaca que L.S.C.. de Seguros efectuó pagos en concepto de accidente laboral in itinere cuya reparación también se reclama en esta causa civil; en consecuencia D.B.C. ya percibió las prestaciones de la ART por fallecimiento de su madre.

Hace hincapié en que resulta de aplicación el art. 4 de la ley 26.733 que dispone que los damnificados podrán optar -de modo excluyente- entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación a las que les pudieren corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables. El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno y otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso.

Insiste en que habiendo la actora optado por el régimen de las prestaciones de la ley de ART, resulta de aplicación al presente el art. 4 de la ley 26.773, correspondiendo se revoque la sentencia en tanto la actora optó y percibió las prestaciones correspondientes a la ART.

En el segundo agravio alega violación al art. 17 de la Constitución Nacional.

Que por imperio de la Ley de Riesgo de Trabajo las ART pueden repetir lo abonado al responsable civil del accidente, de manera tal que, de confirmarse la sentencia que se recurre, mi mandante quedará en situación doblemente gravosa, en tanto, como responsable civil del accidente de tránsito y obligada al pago, debería abonar la indemnización fijada en la sentencia que se recurre. Por otra parte, deberá reintegrar a la ART las prestaciones abonadas por ésta como consecuencia del accidente in itinere.

Hace reserva del caso federal y peticiona.

Corrido traslado, se presenta a contestarlo la Dra. M.F.R. en nombre y representación de los actores. Solicita el rechazo del recurso por los fundamentos que expone (fs. 33/39 vlta.).

Integrado el Tribunal (fs. 42 y 43) se remiten las actuaciones a la Fiscalía general a los fines dispuestos por el art. 9 inc. 4º de la ley 4346. Se expide su titular por el rechazo del recurso (fs. 47/52), por lo que se encuentra la causa en estado de ser resuelta.

Antes que nada, quiero aclarar que el derecho a la reparación por muerte nace en el damnificado iure propio y no iure hereditatis,...

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