Sentencia Nº CF-17940/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 28-12-2022

Fecha28 Diciembre 2022
Número de expedienteCF-17940/2021
EmisorSuprema Corte de Justicia / Superior Tribunal de Justicia
Tipo de documentoSentencias
MateriaPAGARE,RELACION DE CONSUMO,TITULO EJECUTIVO INHABIL,DEFENSA DEL CONSUMIDOR,ORDEN PUBLICO

Libro de Acuerdos Nº 7, Fº 1913/1917, Nº 468. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, reunidos los Señores Jueces de la Sala I, Civil y Comercial y de Familia, del Superior Tribunal de Justicia, D.M.G.M., S.M.J. y F.F.O., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº CF-17.940/21 “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 16394/2020 (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial -Sala II- Vocalía 4) Recurso de Apelación interpuesto en el Expte. Nº C-147.368/2019 Ejecutivo: Germen, J.A. c/ Amado, K.F.; del cual,

El Dr. Miranda dijo:

La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2021, resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Dr. F.A.A.; revocó la sentencia de fecha 12 de mayo de 2020 y rechazó la demanda ejecutiva interpuesta por J.A.G. en contra de K.F.A.. Impuso las costas de ambas instancias a la parte actora vencida y reguló honorarios profesionales.

Para resolver en ese sentido, sobre la cuestión formal apuntada por el apelado, expresó que en el proceso ejecutivo la oportunidad para plantear cuestiones referidas a la prueba es cuando se dicta sentencia, ya que ese es el momento en el que se puede apreciar si existe un perjuicio irreparable; y que, siendo esa la etapa procesal de la causa analizada, no existía cuestión firme en la declaración de puro derecho que dispuso el juez.

Luego refirió que en el principal se ejecuta una deuda de $50.400 proveniente de un pagaré que en su contenido literalmente expresa: “Por igual valor recibido en venta luz led, Piso atérmico 8 nº-cobertor”. P. en: “Acceso Sur colectora Las Lomas”. Que en la documentación acompañada por el excepcionante (contrato obrante a fs. 17/20 suscripto entre RJ Instalaciones y la demandada) consta el mismo domicilio del pagaré. Que también los recibos de pago (fs. 21/24) fueron extendidos por RJ Instalaciones y tienen el mismo domicilio. Que -asimismo- consta un pagaré extendido por la demandada a favor de J.G., por la compra de piscina (3ra. Cuota) y que contiene el mismo domicilio de pago que el que se ejecuta.

Asumió que todas esas cuestiones evidencian que J.A.G. y RJ Instalaciones son la misma persona, que es un comerciante que actúa mediante ese nombre de fantasía y que las partes estuvieron vinculadas por una relación de consumo.

Advirtió que si bien el pagaré que se ejecuta no tiene una vinculación con el contrato de compra e instalación de la piscina acompañado por la excepcionante, al consignar que es por igual valor recibido en venta de luz led, piso atérmico n 8 nº-cobertor, el propio documento demuestra que fue extendido en una relación de consumo, lo que, sumado a que evidentemente ellos estaban vinculados a una relación comercial en la que el actor es proveedor y la demandada adquirió sus productos en calidad de destinataria final, no quedan dudas de la relación de consumo y por ello cae bajo la órbita de la Ley de Defensa al Consumidor 24.240.

Transcribió lo sostenido por esa Sala en otras oportunidades (Expte. Nº 15.932/2019 entre otros); hizo referencia a los arts. 1092, 1093 y 1095 del Código Civil y Comercial y apuntó que “Esta normativa debe compatibilizarse con las que consagran los principios cambiarios y la de los códigos procesales. Si bien, esas normas vedan la posibilidad de discutir la causa en un juicio ejecutivo, admiten excepciones. Aquellas normas ceden cuando la nueva norma, establece normas tuitivas de carácter de orden público. El art. 65 de la LDC consagra expresamente el orden público”.

Señaló que el art. 53 de esa ley establece que “Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en autos”. Y que, en este caso, la actora debió acompañar el contrato que vinculaba a las partes en el que constara la compra de estos accesorios, el modo de pago, las cuotas, los intereses, etc.

Concluyó que al no haber acompañado el actor la documentación referida al pagaré en ejecución, ni siquiera al contestar los hechos nuevos, correspondía rechazar la demanda ejecutiva en tanto el título que es un pagaré de consumo, es nulo, y por ende inhábil para su ejecución.

Disconforme con lo resuelto, el Dr. G.J.J., en representación de J.A.G., interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 8/14 vta. de autos).

Se agravia expresando que el fallo impugnado no es una derivación razonada del derecho vigente y resulta arbitrario, al apartarse pruebas rendidas en el proceso principal. Alega violación del debido proceso legal, derecho de defensa y toda la normativa procesal.

Señala que la única defensa opuesta por la accionada fue la de incompetencia, fundada en que se estaría frente a la existencia de un pagaré basado en una relación de consumo, ofreciendo prueba a fin de intentar acreditarla. Pero advierte que al contestar tal excepción, su parte desconoció y se opuso a tales pruebas y que al llamarse autos para resolver, la contraria no dedujo objeción.

Dice que el ejecutado nunca negó la deuda expresada en el pagaré; y que si la misma estaba admitida, considera que nada debía probarse.

Se agravia por la violación al debido proceso y al principio de preclusión procesal.

Se queja porque la Cámara, apartándose de las constancias del expediente, juzgó la existencia de una relación de consumo tomando como válidas e irrefutables pruebas que no fueron legalmente incorporadas al proceso y...

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