Sentencia Nº CF-17931/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 27-10-2022

Fecha27 Octubre 2022
Número de expedienteCF-17931/2021
EmisorSuprema Corte de Justicia / Superior Tribunal de Justicia
Tipo de documentoSentencias
MateriaVERIFICACION DE CREDITOS,VERIFICACION TARDIA,REGULACION DE HONORARIOS,BASE REGULATORIA,CREDITO VERIFICADO,CREDITO INSINUADO

(Libro de Acuerdos N° 7, F° 1295/1298, N° 330). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil veintidós, la Sala I - Civil y Comercial y de Familia - del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, integrada por los Dres. S.M.J., M.G.M. y F.F.O., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº CF-17.931/21, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 16.979/2021 (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial -Sala I- Vocalía 2) Recurso de Apelación interpuesto en Expte. Nº C-138.893/2019, Incidente de Verificación Tardía: Grupo Simpa S.A. c/ Jujuy Motos S.A.”

El Dr. Jenefes dijo:

La Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en sentencia de fecha 25 de agosto del 2021 resolvió estimar parcialmente al recurso interpuesto por el Dr. Nebhen y revocar la resolución de fecha 21 de abril de 2021 y su posterior aclaratoria, debiéndose remitir los autos al inferior para que -previa fundamentación legal- regule los honorarios conforme a derecho. Impuso las costas de la alzada al Grupo Simpa S.A. Asimismo difirió la regulación de honorarios profesionales de los letrados intervinientes hasta tanto fueran estimados en primera instancia.

Para así resolver sostuvo que le asistía razón al recurrente en su crítica a la regulación de honorarios profesionales practicada en la instancia anterior por la falta de fundamentación con apartamiento a la regla prevista para el caso.

Que la exigida fundamentación no consiste en desarrollar extensas consideraciones, sino brindar una explicación clara y precisa sobre las pautas elegidas para arribar a la determinación de los emolumentos, ello así en orden a la amplitud de parámetros variables (mínimos y máximos) para retribuir la actuación profesional. En tal virtud la mera cita de normas de tal naturaleza no suple la falta de fundamentación y su inobservancia, además de atentar en contra del derecho de defensa de las partes, en la actualidad encuentra expresa sanción (art. 16 Ley 6112).

Ponderó la Sala sentenciante que en el caso si bien el decisorio mencionó la base, que consiste en el monto del crédito insinuado, omitió justificar los parámetros aplicados a esta última para arribar a la determinación impugnada, pues sólo mencionó el art. 38 de la Ley 6112 y se transcribe en forma parcial los arts. 23 y 53 del mismo ordenamiento, sin expresar otras consideraciones. Este vacío lesionó los intereses del apelante al no contar con todos los elementos de juicio que evaluó el juzgador para decidir el arancel fijado.

Por último, el Tribunal ad quem ordenó que firme la resolución se devolvieran los autos a primera instancia a sus efectos.

Finalmente dijo, que la integración de la base regulatoria con los intereses del crédito insinuado no resultaba atendible y debía desestimarse como agravio, atento a la naturaleza del crédito insinuado (quirografario), pues aún en la hipótesis de obtener su reconocimiento, lo que no aconteció en autos, tampoco hubiera devengado rendimientos (art. 129 L.C.Q.).

En contra de este pronunciamiento, a fs. 5/9 vta. de autos el Dr. R.E.N., por sus propios derechos, interpuso recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.

Pretende se deje sin efecto la sentencia recurrida en lo que es materia de agravio disponiendo que se adicionen intereses al crédito hasta la fecha de regulación de honorarios profesionales, conforme pautas de los arts. 24 y 38 de la ley 6112/18.

Que en subsidio se liquiden intereses hasta la fecha de declaración de quiebra.

Sostiene que el crédito por honorarios que se le afecta ilegalmente es de naturaleza alimentaria por lo que la decisión judicial de no regular sus honorarios profesionales importa en los hechos una privación inconstitucional del derecho de propiedad.

Agrega que el Superior Tribunal de Justicia tiene el criterio amplio de que cuando el vencido es un tercero, tanto los letrados del S. como éste, tienen derecho a la regulación de los honorarios conforme régimen arancelario local.

Se agravia por rechazar la inclusión de intereses al crédito insinuado para la base de la regulación de honorarios.

Refiere que lo que hace el fallo es...

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