Sentencia Nº CF-17924/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 22-02-2023

Fecha22 Febrero 2023
Número de expedienteCF-17924/2021
EmisorSuprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 1
Tipo de documentoSentencias
MateriaCADUCIDAD DE INSTANCIA,CAMBIO JURISPRUDENCIAL,EMERGENCIA SANITARIA,COMPUTO DEL PLAZO,REVOCACION DE SENTENCIA

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, los Sres. Jueces de la Sala I -Civil, Comercial y de Familia- del Superior Tribunal de Justicia, integrada por los Dres. S.M.J., M.G.M. y F.F.O., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expediente Nº CF-17.924/21, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el E.. Nº 16.793/2021 (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial -Sala I- Vocalía 2) Recurso de Apelación interpuesto en el E.. Nº C-150.944/2019, A.: Estado Provincial - Tribunal de Cuentas de la Provincia de Jujuy c/ Sarapura Bruno” del cual,

El Dr. Jenefes dijo:

La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en sentencia de fecha 11 de agosto del 2021 resolvió, rechazar la apelación tentada en autos en contra de la resolución dictada en fecha 21 de diciembre del 2020 y su aclaratoria, con costas.

Para así resolver, en voto mayoritario, la sala sentenciante consideró, que los agravios giraban en torno a dos cuestiones consistentes en la falta de consideración por parte del sentenciante de la normativa de emergencia de suspensión de plazos dictada en el año 2020 por el Superior Tribunal de Justicia y falta de notificación por cédula del decreto que ordenaba a la actora confeccionar la diligencia de intimación y pago y su presentación en Secretaría para posterior control y firma.

Así ponderó que el actor fue notificado del decreto de fs. 11 conforme art. 154 del C.P.C. y dejó transcurrir el plazo de un año previsto en el art. 200 del C.P.C. sin cumplir con lo ordenado por el juez, que consistía en confeccionar el mandamiento a los fines de practicar la diligencia de intimación de pago, ejecución y embargo. Refirió que la apelante tomó conocimiento de la providencia de fecha 20 de noviembre del 2019 y la consintió, es decir que lo resuelto en la sentencia en crisis es consecuencia de esta decisión firme y consentida.

Con relación al agravio por falta de consideración de los distintos períodos de feria judicial extraordinaria dispuesto en el año 2020 en el Poder J. de la Provincia tampoco podía prosperar. Que el Superior Tribunal de Justicia tomó posición al señalar que no debe deducirse del plazo de caducidad, salvo que su finalización coincida con el transcurso de aquello, en cuyo caso el trámite podrá instarse las dos primeras horas de despacho del día hábil posterior a su expiración. Entendió que la caducidad de instancia fue bien declarada.

En voto disidente la Dra. Elba Cabezas entendió que correspondía admitir el recurso de apelación impetrado. Para así resolver consideró que el Estado promotor de la causa no fue correctamente notificado por lo que mal podía computarse a partir de tal notificación el plazo de caducidad. Agregó que el recurrente señaló una lesión a la garantía del debido proceso e indefensión de su parte por la ilegal forma en que pretendía darse por notificado, lo que consideró suficiente.

En segundo lugar estimó que de ninguna manera podía ser computado como abandono del proceso, bastando para ello remitirnos a las Acordadas del Superior Tribunal de Justicia dictadas con motivo de la pandemia y decretos provinciales de aislamiento preventivo.

Seguidamente al resolver la disidencia la Dra. G. de P. adhiere al voto del Dr. Y..

En fecha 13 de setiembre del 2021 se desestima la aclaratoria deducida.

En contra de este pronunciamiento la Dra. M.J.H. en su carácter de Procuradora Fiscal, con patrocinio letrado de la Dra. M.B.T., en representación del Estado Provincial interpone recurso de inconstitucionalidad.

Luego de señalar los antecedentes de la causa formula agravios. Sostiene que la sentencia, en la conformación del voto de la mayoría, se aparta del derecho aplicable al caso, es autocontradictoria y efectúa una aplicación errónea de la ley, generando un precedente de gravedad indiscutida.

Se queja señalando que la sentencia recurrida contraría el sistema jurídico vigente porque se tienen por consentidos decretos mal notificados, a pesar de que la Constitución ampara el principio de disciplina de las formas y las disposiciones sobre notificación por cédula. Que omite considerar la interpretación restrictiva del instituto de la caducidad de instancia.

Refiere que el órgano judicial sumió a su parte en indefensión entrampándolo al cambiar las reglas procesales en juego, aplicando indebidamente las normas procesales, violentando el principio de disciplina de las formas lo que entiende constituye inseguridad jurídica e importa denegación de justicia.

Señala que, por otra parte, no estamos ante una feria judicial ordinaria sino con carácter expreso y en virtud de las facultades de Superintendencia el Alto Cuerpo consideró que era una situación extraordinaria, excepcional y grave por razones superiores a intereses particulares, dignos de tutela, en resguardo de bienes jurídicos como la salud pública y la vida de la población, a raíz de la pandemia de coronavirus lo que no considera el sentenciante.

Se agravia por el aparente fundamento de la sentencia impugnada. Ello porque sustenta la caducidad en normativa vigente y doctrina del Superior Tribunal de Justicia cuando, en rigor de verdad, encontramos interpretaciones antojadizas y descontextualizadas del año 2020 que sufrimos la interrupción del curso normal no sólo de los plazos procesales sino de la vida misma.

Refiere que no hay dudas que todos los plazos de los procesos judiciales en curso, debieron ser suspendidos a partir de la normativa dispuesta por el Superior Tribunal de Justica con causa en la extraordinaria situación de pandemia.

Señaló que la actividad laboral de Fiscalía de Estado y el Tribunal de cuentas estuvieron cerradas y sin atención al público, debiendo someterse a disposiciones del Ejecutivo Provincial.

En definitiva la resolución recurrida no tuvo en miras el extraordinario contexto al que asistimos en el año 2020.

Agrega que la interpretación de la resolución recurrida coloca a su parte en estado de inferioridad jurídica inatendible, haciendo pesar sobre ella la pérdida del derecho a exigir el pago de la multa con causa en tener por extinto el proceso a raíz de una caducidad de instancia mal declarada, sobre la base de fundamentos aparentes y dogmáticos.

Por último sostiene que el Tribunal omite considerar los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Cita jurisprudencia de la Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia. Formula reserva del caso federal.

Integrado el Tribunal, a fs. 30/33 vta. de autos emite dictamen el Sr. Fiscal General, por lo que la causa se encuentra en estado de resolver.

Examinados los antecedentes obrantes en la causa y el fallo atacado, me pronuncio por el rechazo del recurso interpuesto, en base a las razones que expongo a continuación.

En primer término, este Superior Tribunal de Justicia tiene establecido, en numerosos pronunciamientos, que la perención de instancia debe responder a las particularidades de cada caso y, por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter, criterio que se compatibiliza con lo establecido por “el art. 150 inc. 5 de la Constitución de Jujuy que impone la obligación a los magistrados de dirigir el proceso, evitar su paralización…” (L.A. Nº 46, Fº 1235/1238, Nº 500).

Asimismo como lo sostuvo reiteradamente este Superior Tribunal de Justicia, para sustentarla deben concurrir: “el interés público comprometido en el desenvolvimiento normal del proceso, evitando la prolongación indefinida en detrimento de una buena administración de justicia) y b) en la presunción tácita de abandono por parte del accionante” (L.A. Nº 38, Fº 111/114, Nº 54).

Conforme resulta de la causa principal, en fecha 20 de noviembre del 2019 se tuvo...

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