Sentencia Nº CF-17922/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 08-11-2022

Fecha08 Noviembre 2022
Número de expedienteCF-17922/2021
EmisorSuprema Corte de Justicia / Superior Tribunal de Justicia
Tipo de documentoSentencias
MateriaCADUCIDAD DE INSTANCIA,EMERGENCIA SANITARIA,COMPUTO DEL PLAZO,REVOCACION DE SENTENCIA

(Libro de Acuerdos Nº 7, F° 1508/1514, N° 378). San Salvador de J., Provincia de J., República Argentina, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, la Sala I Civil, Comercial y de Familia del Superior Tribunal de Justicia, integrada por los Sres. Jueces, Dr. S.M.J., M.G.M. y Dr. F.F.O., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº CF-17.922/21, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº 16.801/2021 (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial Sala II Vocalía 3) Recurso de Apelación interpuesto en el expte. Nº C-137.653/2019. Ejecución Prendaria. HSBC Bank Argentina S.A. c/ Cunchila Antonia.”

El Dr. Jenefes dijo:

La Sala II de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. C.A.A. a fs. 28/31 de autos. Impuso las costas al apelante vencido y reguló honorarios profesionales.

Para así resolver, en lo que aquí interesa, señaló que el 11 de febrero del año 2020 se dictó la última resolución por parte del juzgado (fs. 21). Asimismo, agregó que a fs. 22 vlta. obraba constancia del retiro del oficio de requerimiento de pago y ejecución en fecha 13 de febrero de 2020. Continuó diciendo, que el 11 de marzo de 2021 el Dr. A. solicitó se mande a reinscribir el contrato de prenda (fs. 24).

Sostuvo que el 21 de marzo de 2021 el a-quo declaró de oficio la caducidad de instancia, y que del relato efectuado se verificaba que el procedimiento estuvo paralizado en el plazo que prevé el art. 200 del Código Procesal Civil. Destacó que en dicho plazo debían computarse los días hábiles e inhábiles.

Manifestó que la cuestión relativa al “descuento de los días de feria judicial” fue resuelta por el Superior Tribunal de Justicia al señalar que no debe deducirse del plazo de la caducidad salvo que su finalización coincida con el transcurso de aquella, en cuyo caso, el trámite podrá ser válidamente instado en las dos primeras horas de despacho del día hábil posterior a su expiración (L.A. 52, Nº 547, entre otros).

Refirió que con relación a las ferias judiciales extraordinarias por la emergencia sanitaria del año 2020, los plazos de caducidad de la instancia previstos en el art. 200 del Código Procesal Civil sólo en períodos excepcionales se interrumpieron por la normativa dictada por el Superior Tribunal de J..

Agregó que las acordadas dictadas en el año 2020 a raíz de la pandemia por coronavirus y la cuarentena decretada establecieron distintos períodos y modalidad de feria judicial extraordinaria. Asimismo, dijo que así se habilitaron juzgados de turno a los fines del art. 38 de la LOPJ, precisamente para los escritos de trámites urgentes como “…las demandas que se deduzcan para interrumpir la prescripción o la caducidad de algún derecho y los asuntos cuyo retardo puedan ocasionar perjuicio irreparable a las partes así como en los demás casos previstos en las leyes…”.

Por otro lado, señaló que la apelante no manifestó haber tenido alguna dificultad de instar el trámite durante el período de feria judicial extraordinaria declarada por la situación de pandemia; sino que por el contrario, las constancias del expediente daban cuenta que el trámite de la causa se vio paralizado por un plazo que superaba el previsto en el art. 200 del Código Procesal Civil.

Por último sostuvo que cuando la actora presentó el escrito solicitando reinscripción del contrato de prenda el 11 de marzo de 2021, el plazo de caducidad ya había operado, toda vez que el último trámite era de fecha 13 de febrero de 2020. Concluyó que normalizada la actividad judicial a partir del 14 de septiembre de 2020, el trámite continuó inactivo, sin justificativo alguno, hasta que el 11 de marzo de 2021, presentó escrito solicitando reinscripción del contrato de prenda.

En contra de este pronunciamiento, el Dr. C.A.A. (h), en nombre y representación de HSBC Bank Agentina S.A., deduce recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria a fs. 09/13 de autos.

Sostiene que la sentencia atacada es arbitraria y vulnera los derechos constitucionales de propiedad, debido proceso y defensa en juicio. Seguidamente agrega que -en su opinión- la sentencia es producto de un incomprensible e inadmisible exceso de rigor formal.

Señala que la sentencia no tuvo en cuenta las especiales circunstancias vividas y padecidas a raíz de la pandemia y de las normas de aislamiento preventivo dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional, y que desconoce el criterio sentado por el Superior Tribunal de Justicia en L.A. 6, Nº 108.

Por último destaca que no puede la Sala sentenciante exigir que, para que no opere la caducidad, su parte debió haber manifestado haber tenido alguna dificultad de instar el trámite durante el período de feria judicial extraordinaria declarada por la situación de la pandemia, cuando por otro lado, ella misma se justificó al no dictar sentencia en el plazo legal correspondiente por razones de cierre de frontera conforme surge del informe de fs. 42, es decir, por las mismas razones extraordinarias con las que después formuló una interpretación inversa para confirmar operada la caducidad de instancia.

F. reserva del caso federal.

Integrado el Tribunal, se expidió la Sra. Fiscal General Adjunto por lo que la causa se encuentra en estado de resolver.

Examinados los antecedentes obrantes en la causa y el fallo atacado, me pronuncio por el rechazo del recurso interpuesto, en base a las razones que expongo a continuación.

En primer término, con relación a la excepcionalidad del recurso de inconstitucionalidad que, precisamente, impone una aplicación de él en extremo restrictiva, hemos sostenido que el vicio de la arbitrariedad, que alcance para descalificar el fallo, debe ser grave y tiene que probarse, y no cabe respecto de sentencias meramente erróneas o que contengan una equivocación cualquiera, si no padecen de omisiones y desaciertos de gravedad extrema, que lo descalifiquen como acto judicial (L.A. Nº 38, Fº 1390/1393, Nº 534), lo que no advierto en el caso.

Como ya sostuvo reiteradamente este Superior Tribunal de Justicia, desde el punto de vista del derecho procesal, la caducidad de instancia es el modo anormal de terminación del proceso generado por la inacción absoluta de las partes y del tribunal durante el transcurso de determinados plazos previstos por la ley (conf. Palacio, L.E. y A.V., A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo Séptimo, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 1993, p. 70). En este orden, este Superior Tribunal de Justicia, para sustentarla deben concurrir: “el interés público, comprometido en el desenvolvimiento normal del proceso, evitando la prolongación indefinida en detrimento de una buena administración de justicia y la presunción tácita de abandono por parte del accionante” (L.A. 57 Nº 84).

Asimismo, tiene establecido en numerosos pronunciamientos que la perención de instancia debe responder a las particularidades del caso, y que por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter, criterio que se compatibiliza con lo establecido por el “art. 150 inc. 5 de la Constitución de la Provincia de J., que impone la obligación a los magistrados de dirigir el proceso, evitar su paralización…” (L.A. 46 Nº 500). Asimismo, esta obligación, no sólo de dirigir el proceso sino de evitar su paralización tiene límites, especialmente cuando -como ocurre en autos- el órgano jurisdiccional no puede suplir la inactividad de la parte porque el proceso depende exclusivamente de la actividad o impulso de La misma (L.A Nº 50 Nº 766).

Conforme resulta del Sistema Integral de Gestión, el último trámite realizado por la actora es de fecha 14/02/2020 cuando su letrado retira diligencias. Por lo cual, al momento en que la misma solicitó la reinscripción del contrato de prenda en fecha 11/03/2021 (fs. 24 del expediente principal), el plazo de caducidad ya había operado.

Asimismo, cabe resaltar, que mediante Acordada Nº 85/20, se comenzó a reestablecer de manera progresiva la actividad del poder judicial, continuando aún en la especie el trámite inactivo, sin justificativo alguno, hasta el 11/03/2021. Por ello, entiendo que se encuentra cumplido el plazo de caducidad que prevé el art. 200 del Código Procesal Civil.

En cuanto a la forma de computar los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR