Sentencia Nº CF-17624/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 12-07-2022

Fecha12 Julio 2022
Número de expedienteCF-17624/2021
EmisorSuprema Corte de Justicia / Superior Tribunal de Justicia
Tipo de documentoSentencias
MateriaMOTOVEHICULO,CULPA CONCURRENTE,DAÑOS Y PERJUICIOS,ACCIDENTE DE TRANSITO,MUERTE DE LA VICTIMA,FALTA DE USO DE CASCO,CRUCE DE AVENIDA,PRIORIDAD DE PASO

(Libro de Acuerdos N° 7, F° 930/934, N° 236). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los doce días del mes de julio del año dos mil veintidós, la Sala I - Civil y Comercial y de Familia - del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, integrada por los Dres. S.M.J., L.N.L.G. y F.F.O., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº CF-17.624/21, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-063.102/2016 (Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I- Vocalía 3) Ordinario por Daños y Perjuicios: C., F.A. por sí y sus hijos menores de edad c/ Vilca, J.”

El Dr. Jenefes dijo:

La Sala Primera de la Cámara Civil y Comercial, en sentencia de fecha 31 de marzo del 2021 resolvió, hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. F.C. y, en consecuencia, condenar al Sr. J.V. a abonar a favor de la niña M.A.J.S. la suma de $ 2.000.000 y del niño A.S.S.S. la suma de $ 2.500.000 y, a favor de la Sra. F.C., la suma de $ 20.000 por los rubros demandados, más intereses desde la fecha de la sentencia conforme tasa activa (cartera general) del Banco Nación. Hizo extensiva la condena a Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada en virtud de la póliza vigente al momento del siniestro y hasta el límite asegurado.

Para así resolver, en lo que es motivo de recurso sostuvo que la existencia del hecho, sus circunstancias de tiempo y lugar no eran fuente de controversia entre las partes. Que quedó comprobado que el día 1 de mayo del 2015, a horas 16:30 aproximadamente, en la intersección de calles Las Capillas y L.d.B.B. de esta ciudad, se produjo un accidente vial que tuvo por protagonistas al Sr. H.A.S., a bordo de su motocicleta, y al vehículo Renault 12, Dominio XIC-413 conducido por su propietario Sr. J.V. y que, como consecuencia del hecho, falleció el Sr. Salva el día 5 de mayo del 2015.

Luego de señalar que existían discrepancias entre las partes respecto a las condiciones de circulación y mecánica del accidente procedió a valorar la prueba producida a fin de determinar la responsabilidad civil en el accidente.

Aclaró la Sala sentenciante que en el expediente penal, agregado por cuerda, Expte. Nº 731/17 caratulado “V., J.P.H. culposo en accidente de tránsito - Ciudad…” se condenó al imputado J. V., sin perjuicio de ello, procedió a analizar ampliamente la responsabilidad civil.

Así ponderó la pericia mecánica realizada en sede penal en donde el perito, luego de compulsar una video-grabación del hecho, concluyó “la causa del hecho fue el ingreso inadecuado por parte del conductor del automóvil Renault 12, de color celeste, a la calle L. ya que el mismo ejecutó la maniobra de ingreso en forma diagonal y no en forma curva”. De igual manera valoró la pericia mecánica realizada en la causa civil que sostuvo que la causa principal del incidente vial fue la maniobra incorrecta de ingreso a la calle L. por parte del Sr. V., sin detener la marcha de su rodado para advertir que, sobre calle L. se desplazaba quien en vida se llamara el Dr. A.S. provocando que el moto vehículo lo colisione frontalmente.

Concluyó el Tribunal a quo, luego de analizar las testimoniales rendidas, en que el vehículo no cumplió con la normativa legal de tránsito ni con la previsibilidad suficiente para evitar la colisión. En efecto, el vehículo comenzó el acceso a una Avenida con doble mano de circulación y que “…se halla trazada de Este a Oeste y viceversa, presenta un tramo geométrico recto. Se encuentra conformada de asfalto compacto con un ancho útil de 9.30 mts. con doble sentido de circulación vehicular, presentando sus correspondientes aceras hacia ambos laterales…” Sostuvo que siendo ello así una conducta prudente y de acuerdo a derecho hubiera sido detenerse en la esquina, constar que no circulaba nadie y recién iniciar el cruce en curva “y no en diagonal” como se hizo.

Determinó conforme la prueba producida que en el caso la prioridad de paso la tenía la motocicleta que circulaba por una “avenida” en doble sentido y asfaltada.

De las fotografías agregadas y el propio croquis elaborado por el perito, advirtió la sala sentenciante que la visión del conductor del vehículo hacia la izquierda estaba reducida por la presencia de vehículos detenidos en la esquina, lo que hacía prudente, no sólo reducir la marcha sino detenerse para observar el tránsito de la avenida, la cual se pretende transponer, y luego recién ingresar a la misma.

Ponderó que no obstante lo señalado, el Sr. Salva también tuvo una incidencia causal en el acaecimiento del accidente desarrollando una actividad contraria a derecho. Dijo que por un lado carecía de casco protector, en franca violación a los requisitos para circular y, conforme constancias penales, habría tenido aliento etílico. Por otro lado la velocidad precautoria en una encrucijada sin semáforos, nunca debía ser “superior a 30 km/h”.

Seguidamente sostuvo que la responsabilidad debía analizarse a la luz del art. 1113 del Código Civil considerando a los medios de transporte en cuestión como “cosa riesgosa” y entendiendo que para eximirse de responsabilidad los demandados debían probar que el accidente se produjo por culpa de la víctima, un tercero por el cual no debía responder o un caso fortuito.

Consideró probado que el conductor de la motocicleta transitaba en estado de ebriedad y alta velocidad, concluyendo que el resultado dañoso fue producto de una incidencia causal compartida y concurrente por parte del Sr. S. y el demandado en virtud del cual el primero circulaba en las condiciones descriptas, lo que le impidió realizar una correcta maniobra de frenado y, el segundo, no tomó las precauciones adecuadas cuando “se vaya a ingresar a una vía de mayor importancia” conforme las circunstancias del caso.

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