Sentencia Nº CA-18726/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 11-05-2023

Fecha11 Mayo 2023
Número de expedienteCA-18726/2022
EmisorSuprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala III-Vocalía 5
Tipo de documentoSentencias
MateriaRETIRO OBLIGATORIO,PERSONAL POLICIAL,ACCIDENTE EN ACTO DE SERVICIO

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, los Sres. Jueces de la Sala III - Contencioso Administrativa y Ambiental del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, D.. M.F.L., M.E.N. y F.F.O., bajo la presidencia del primero de los nombrados y de conformidad con lo previsto en las Acordadas Nº 86/2020, 11/2022 y 4/2023 vieron el Expediente Nº CA-18.726/22 caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº C-162.814/2020 (Tribunal Contencioso Administrativo -Sala II- Vocalía 3): Contencioso Administrativo de plena jurisdicción: S.G.D. c/ Estado Provincial”, respecto del cual,

Consideraron:

Mediante sentencia de fecha 24/05/22, la Sala II del Tribunal Contencioso Administrativo resolvió rechazar el recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción interpuesto por G.D.S. en contra del Estado Provincial. Impuso las costas al actor vencido y reguló honorarios profesionales.

Para decidir en ese sentido en primer lugar señaló que, conforme quedó trabada la litis, el actor pretendía que se revoque el decreto impugnado y se ordene al Estado Provincial que disponga su retiro conforme las previsiones del art. 14 inc. k) en concordancia con el art. 22 inc. a) de la ley 3759/81.

Para ello analizó si el accidente que sufrió el actor fue la consecuencia de un hecho “en y por acto propio de servicio” o si carece de tales características.

Indicó que de la prueba agregada en autos y de los propios hechos afirmados y reconocidos por las partes surge que el mismo tuvo un accidente el día 29/04/13, consistente en una caída al bajar del techo del Departamento de Logística, luego de proceder a la limpieza de éste.

En ese orden de ideas entendió que aquel no podía ser encuadrado como un accidente sufrido “en y por un acto propio de servicio”.

Sostuvo que en autos no se acreditó que al momento del hecho hubiera actuado en su calidad de funcionario policial o que cumplía alguna orden de un superior, como debería haber sido si así lo pretendía.

Señaló que si bien desde la fecha de ese suceso el actor solicitó distintas licencias médicas que se encuentran justificadas y por las cuales se le otorgó el retiro, el hecho no puede encuadrarse de ese modo.

Dijo que, desde esa perspectiva, no se encuentra probado que la incapacidad que padece sea consecuencia de un acto de esa naturaleza.

Refirió que el accidente no obedeció a una contingencia acaecida en el cumplimiento de actos específicos de defensa de la seguridad y mantenimiento del orden público, propios de la función policial.

A las conclusiones expuestas, agregó que la actividad probatoria del actor tendiente a acreditar la supuesta vinculación del accidente con la condición de policía fue escasa y no concluyente.

Manifestó que estamos ante un proceso contencioso administrativo en el que la accionante impugna actos administrativos que gozan de la presunción de legitimidad y, por tanto, para sostener que un acto administrativo resulta inválido o carece de legitimidad por encuadrar erróneamente el retiro del actor, la parte que afirma tales supuestos tiene la carga de probar los hechos en que se fundan sus afirmaciones, lo que no se verifica en la especie.

Señaló que el hecho sufrido por el actor es un suceso puramente accidental no vinculado con actividades del servicio o de la función policial específicamente, tal como la autoridad administrativa lo resolvió en el acto administrativo impugnado.

Luego se avocó a determinar si el retiro del actor de las fuerzas de seguridad fue encuadrado correctamente.

Refirió que el presente caso debe analizarse a la luz de la doctrina sentada en el fallo “Trujillo”.

Siguiendo esa línea de razonamiento dijo que la acción principal se dirige específicamente a que el hecho sea considerado como un accidente sufrido “en y por acto de servicio” (art. 22 inc. a) de la ley 3759/81) y en base a ello se persigue que el haber de retiro del actor sea del cien por ciento del grado inmediato superior, pero que el accidente sufrido no puede encuadrarse como se pretende en la demanda, con lo cual el encuadramiento otorgado al retiro del accionante por el Estado Provincial, resulta correcto.

Disconformes con la sentencia, ambas partes articularon recursos de inconstitucionalidad.

A fs. 9 lo hace el Dr. C.S. Espada en representación de G.D.S..

Aduce que el a quo al resolver omitió valorar una prueba incorporada a la causa: lo resuelto por el Tribunal del Trabajo en fecha 24/10/20 (Expte. Nº C-044.760/15) mediante sentencia que -afirma- permitió acreditar la existencia del accidente de trabajo en acto de servicio.

Alega que dicha omisión constituye una violación de los derechos de su mandante al debido proceso legal y a la defensa en juicio.

Efectúa reserva del caso federal y peticiona.

A fs. 23/27, se presenta la Dra. S.F. e interpone recurso de inconstitucionalidad.

Transcribe las partes de la sentencia que estima pertinentes para luego referirse a los agravios en los que lo basa.

Aclara que su parte se agravia sólo respecto de la aplicación del beneficio previsto por la ley 5251 a favor del actor y la consecuente eximición de pago de honorarios a los letrados de Fiscalía de Estado.

No descarta el criterio sentado por este Máximo Tribunal en el precedente registrado al L.A. Nº 4, Nº 78 invocado por el a quo, pero que ese precedente y otros similares se aplican a situaciones nacidas y consolidadas bajo la ley 5251, en tanto que la presente causa se inició y consolidó cuando aquella ya no estaba vigente por haber sido derogada por la ley 6112.

Aduce que la sentencia atacada, al aplicar una norma derogada y disponer que los abogados de Fiscalía de Estado carecen de derecho a percibir honorarios, genera un daño cierto y actual porque implica privarlos del derecho a una retribución por su actividad profesional cumplida, y de esta manera afecta los derechos de igualdad, propiedad y la garantía de no ser privado de lo que la ley no prohíbe.

Señala que la acción principal fue interpuesta el 16/07/20, es decir, luego de más de 2 años de la derogación de la ley 5251 por la ley 6112.

En base a lo expuesto, afirma que la sentencia es arbitraria en tanto el a quo no advirtió que la norma aplicada en el precedente citado, se encontraba derogada cuando el actor promovió la acción contenciosa administrativa.

Efectúa otras consideraciones en relación al agravio a las que remito, formula reserva del caso federal y pide que se haga lugar al recurso con costas a la contraria.

A fs. 29/30 se corre traslado de ambos recursos.

A fs. 32/37 se presenta la Dra. S.F. en representación del Estado Provincial y responde. Alega su improcedencia sustancial.

Afirma que el sentenciante determinó acertadamente la pretensión deducida, los hechos controvertidos y aplicó...

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