Sentencia Nº C-97641/2017 de Superior Tribunal de Justicia, 14-02-2024

Fecha14 Febrero 2024
Número de expedienteC-97641/2017
EmisorTribunal del Trabajo-Sala I-Vocalía 1
Tipo de documentoSentencias
MateriaINDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO,INTERESES


San Salvador de Jujuy, catorce de febrero de 2024.
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Autos y Vistos:

El Expediente Nº C-097.641/17, caratulados:
“Enfermedad – Accidente de Trabajo: CRUZ ARNALDO ALFREDO c/ ESTADO PROVINCIAL”; y



RESULTA:

I.- Se presenta el D.G.D.H. en nombre y representación del Señor A.A.C. promoviendo demanda en contra del Estado Provincial, a quién le reclama las prestaciones dinerarias establecidas en la Ley 24.557 y sus modificatorias, por las secuelas incapacitantes que padece su representado por las secuelas incapacitante que padece su representado a causa del siniestro que sufrió en fecha 22 de junio de 2014.


Primeramente, pide que se declare la inconstitucionalidad de los arts.
12º, 14º, 15º, 21º y 22º de la Ley 24.557, como así también pide las mejoras indemnizatorias introducidas por la Ley 27.348, todo ello por los argumentos que brinda en cada uno de los capítulos que se encuentran claramente individualizados y a los que me remito en honor a la brevedad. Al relatarnos los hechos nos refiere que, su representado es miembro de la Policía de la Provincia de Jujuy desde el 01 de enero de 2015; superó con éxito no solo las exigencias intelectuales y físicas, sino también acreditó sus condiciones óptimas de salud física y psicológica; en la actualidad cuenta con 39 años de edad y sufre incapacidad laboral como secuela del accidente de trabajo acaecido en fecha 22 de junio del año 2014, lo cual dificulta extremadamente su reinserción laboral. Al hacer referencia concreta al siniestro sufrido nos dice que, el día 21 de junio de 2014, a las 06:15hs. aproximadamente su representado ingresó de servicio de guardia de 24 x 48 horas; el día 22 de junio del año 2014, siendo aproximadamente las 03:30hs., el actor se encontraba afectado a la jurisdicción de la Comisaría Seccional Nº 32 a cargo del móvil policial sigla X-12; en dichas circunstancias, su mandante y su compañero MOYA, escuchan vía radical que el móvil policial sigla Y-32 solicitaba colaboración ya que se encontraba verificando inconvenientes con un grupo de personas; ante ello, su conferente, solicita por vía radical autorización a la línea de emergencia 911 a efectos de dirigirse a colaborar con la situación descripta; recibida la correspondiente autorización, encontrándose circulando por Avda. A.S., casi intersección con calle R.S., el actor se percata de que en la parte posterior de una garita o parada de colectivos, ubicada en la zona, se encontraban un grupo de cuatro personal de sexo masculino, las cuales al salir al descubierto comienzan a arrojar piedras al móvil policial, prediciendo con dicho vandálico ataque, la ruptura de la ventanilla del lado del acompañante del móvil en cuestión; luego del violento acometido contra el móvil policial, tanto el actor como su acompañante comienzan a perseguir a los agresores; al llegar su mandante a la intersección de las calles Gdor. L.V. y S.C., se percata que uno de los malhechores se había escondido debajo del chasis de un vehículo que se hallaba estacionado en dicho lugar, por lo que luego de lograr sacar al maleante de la parte inferior del vehículo donde se había oculado, le aplica una llave de agarre, quedando el bandido con la espalda apoyada sobre el pecho del actor; luego de lo cual comienza a trasladarlo hacia el móvil policial; en esas circunstancias, el evasor le efectúa una zancadilla en el pie derecho al actor, lo cual produjo que el accionante se precipitare y cayere pesadamente sobre el enripiado de la calle, sufriendo fuertes golpes en la columna, ya que como tenía tomado con ambos brazos al facineroso, no pudo apoyar las manos para amortiguar la caída, precipitándose entonces con su propio peso; una vez en el sueldo, su mandante intentó colocar boca abajo al malviviente, para lo cual efectuó un brusco giro con su cuerpo, siendo en ese preciso instante que siente un dolor muy agudo en la región lumbosacra de la columna; en el ínterin, el Cabo MOYA, quién había presenciado lo ocurrido, inmediatamente colaborar con el actor para concretar el arresto del delincuente; le colocan las esposas y cuando lo estaban subiendo al móvil policial, el forajido nuevamente forcejea para evitar que lo subieren al móvil, logrando asestar un cabezazo en el tabique nasal del actor, luego de lo cual este y su compañero logran ingresarlo en el móvil.

Al día siguiente del hecho ocurrido, CRUZ comienza a sentir un agudo dolor en la región lumbosacra por lo que concurre a la División Sanidad Policial de la UR1, donde fue revisado por el Dr. KAIRUZ quién le diagnosticó traumatismo de hombro derecho, traumatismo nasal, traumatismo en región lumbosacra y TEC, dejando constancia en la respectiva ficha médica que las lesiones descriptas se había producido en acto propio de servicio y le indica 25 días de curación; luego se presenta en la División de Servicios Sociales, donde se le notifica que debía presentarse en fecha 11 de julio del año 2014 en la Junta Médica Extraordinaria Policial, quién luego le indica el pase a la Junta Médica Provincial por el accidente laboral ocurrido; en fecha 16 de abril del año 2015, la Junta Médica Provincial cursa nota formal al Director del Hospital P.S., a efecto de que se le efectúe al actor una Junta Médica Especializada en Traumatología a fin de determinar si se encontraba apto para tareas de seguridad y defensa; en la misma fecha, requiere Junta Médica Especializada en Psiquiatría; en base a lo dictaminado por las Junta especializadas referidas, la Junta Médica Provincial en fecha 08 de octubre de 2015 dictamina que el actor no es apto para tareas específicas.
Como podrá advertirse, a raíz del accidente de trabajo sufrido el día 22 de junio de 2014, su poderdante padece graves secuelas psiquiátricas, psicológicas y físicas. Seguidamente hace referencia a la responsabilidad de los accionados, lo que expresamente reclama, al cálculo del ingreso base y al reconocimiento expreso de la demandada, en capítulos claramente individualizados a los que me remito en honor a la brevedad. Por último, ofrece pruebas y pide que en la etapa procesal oportuna se haga lugar a la demanda en todas sus partes con expresa imposición de costas.

II.- A fs. 66/71vta. se presenta a contestar demanda en nombre y representado del Estado Provincial el S.P.F.D.D.O.R. (h). Primeramente, hace una negativa genérica y específica de todos y cada uno de los hechos que se esgrimen en el escrito de demanda. Posteriormente, opone la defensa de prescripción, en el entendimiento que desde el día que ocurrió el siniestro hasta la fecha de interposición de demanda, ha transcurrido en exceso el plazo de dos años establecido por el art. 44 de la LRT. Pide el rechazo de las inconstitucionalidades peticionadas, por ser sus argumentos en todos los casos abstractos. Luego, al relatarnos cómo ocurrieron las circunstancias fácticas según su defensa nos dice que, la Junta Médica Provincial evaluó al actor justificando sus inasistencias y posteriormente dictamina que CRUZ no es aposto para seguridad y defensa; nada tiene que ver la baja y las supuestas consecuencias físicas que el mismo asevera sufrir ni implica el reconocimiento de que se trata de un accidente laboral lo dictaminado por la JMP. Finalmente, ofrece pruebas y pide que en la etapa procesal oportuna se rechace la demanda con costas.

III.- Abierto el proceso a pruebas, producida la prueba pericial médica, agregada la documental y de informes requeridas por las partes se convocó a las mismas audiencia de vista de causa; previo a dar inicio a la misma, ambas partes se presentan ante Secretaría de ésta Vocalía (13/12/23) y piden expresamente adherirse a los términos del art. 5º de la Acordada 27/2020, desistiendo así de la demás prueba pendiente por producirse, pidiendo clausura del período probatoria y dando por reproducido los alegatos; en este estado, los autos pasaron...

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