Sentencia Nº C-92196/2017 de Superior Tribunal de Justicia, 29-12-2022

Fecha29 Diciembre 2022
Número de expedienteC-92196/2017
EmisorTribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 8
Tipo de documentoSentencias
MateriaACCIDENTES Y ENFERMEDADES DE TRABAJO,SENTENCIA DEFINITIVA,HONORARIOS,MONTO DE LA CONDENA,JUICIO LABORAL


En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 29 días del mes de diciembre de 2022, reunidos los señores vocales de la sala III del Tribunal del Trabajo, A.O. y G.A.G., y la señora vocal M.C.R., bajo la presidencia del primero, vieron el expediente Nº C-092196/17 caratulado
“ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: L.Z., D.F. c/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGO DE TRABAJO S.A.”.

El Dr. Ontiveros dijo:

1) Se presentó el Dr. J. de B.Q., en representación del Sr.
D.F.L.Z., y promovió demanda en contra de Galeno ART S.A. por enfermedad profesional en los términos de la ley de riesgos del trabajo.

Relató que su mandante se desempeñaba como chofer de colectivos para la empresa El Urbano S.R.L. con una jornada de trabajo de entre ocho y diez horas por día, y que al ingresar se le realizaron estudios médicos sin que surgiera la existencia de una enfermedad.
Expuso que en el mes de septiembre de 2015, luego de ocho horas de conducir, comenzó a sentir que le dolía la espalda y que se le adormecían las piernas. Dijo que informó la situación a la empresa, que se hizo atender por un médico y que no volvió a prestar servicios, ya que el Dr. Causarano (galeno de la firma) informó que no era apto para trabajar de chofer.

Manifestó que los médicos tratantes determinaron que la patología que padece el actor es una lumbalgia múltiple en la columna lumbosacra, herniación posterior lateralizada hacia la izquierda del 5º disco lumbar, herniación intraligamentaria posterior ligeramente desviada hacia la derecha del 4º disco lumbar y protrusión posteriomedial del 3º disco lumbar.
Señaló que intimó a la demandada para que otorgue cobertura a su estado de salud, pero la rechazó por considerar las dolencias como inculpables y no cubiertas por la ley 24.557, sin considerar lo previsto en el decreto Nº 49/2014.

Solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los arts.
15, 21, 22 y 46 de la ley 24.557, de las leyes 26.773 y 27.348 y del decreto Nº 54/2017 en cuanto al trámite administrativo y la libre administración de las indemnizaciones que les corresponden a los damnificados. Ofreció prueba, hizo reservas e invocó derecho. Luego, amplió la demanda y practicó planilla de liquidación.

Corrido el traslado de la demanda se presentó a contestarla el Dr. C.A.S., apoderado de Galeno ART S.A., y pidió su rechazo.
Reconoció el contrato de afiliación Nº 266.864 con la patronal desde el 01 de noviembre de 2011 hasta la fecha de su presentación y delimitó la responsabilidad de su mandante. Dijo que las patologías fueron denunciadas por el actor y que la aseguradora otorgó las prestaciones en especie hasta su alta. Aclaró que el siniestro fue rechazado por tratarse de una enfermedad no contemplada en el listado. Luego, formuló negativas, defendió la constitucionalidad de las normas censuradas por su contraria, ofreció prueba, hizo reservas y solicitó el rechazo de la acción, con costas.

Se corrió el traslado al demandante en los términos del art. 55 del C.P.T. y se citó a audiencia de conciliación, pero los litigantes pidieron el adelantamiento de la pericia médica, a lo que se hizo lugar (fs.
83). Luego se abrió a prueba (fs. 191) y se diligenció la ofrecida por las partes y admitida por Presidencia de trámite. En ese estado, a pedido de los contendientes, bajo las previsiones de las acordadas del Superior Tribunal de Justicia, y con dictamen favorable del Ministerio Público del Trabajo, se tuvo por desistida la prueba no producida y se dieron por reproducidos los alegatos, por lo que se encuentran los autos en estado de resolver.

2) Por razones de economía no se analizarán todos los planteos de las partes conforme lo autorizan los arts. 18 del C.P.T. y 17 in fine del C.P.C., por lo que se seleccionarán los hechos, las pruebas y las normas jurídicas que permitan dar una solución a la litis.


Como es sabido por todos los operadores jurídicos vinculados al fuero del trabajo, la ley 24.557 ha merecido numerosas declaraciones de inconstitucionalidad.
Por ello, no es necesario profundizar sobre los argumentos que dan apoyo a la constitucionalidad o no de algunas de las disposiciones censuradas por el actor, en concreto sobre los arts. 21, 22 y 46 (comisiones médicas y competencia recursiva). Este articulado fue ya analizado por el Máximo Tribunal nacional y, por los sobrados fundamentos aportados, corresponde que sean declarados inconstitucionales en el sub lite.

En el sentido expuesto, el Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy es competente en razón de lo resuelto en las causas “Castillo”, “Obregón”, “M.” y “V.” por la C.S.J.N. Es importante enfatizar en la competencia del Tribunal del Trabajo con el aporte brindado por la doctrina especializada.
Se ha dicho: “La inconstitucionalidad directa y absoluta, en cambio, está claramente manifestada en el artículo 21 –como también en el apartado 3 del artículo 8º que, aunque parcialmente, anticipa una de las funciones de la comisión médica- cuando atribuye a un organismo de orden federal –en la calificación de la Corte Suprema- funciones propias de los gobiernos provinciales” (A., M.E., “Ley de Riesgos del Trabajo Comentada y Concordada”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2013, pág. 347).

Es así que los arts. 21, 22 y 46 de la L.R.T., en un claro apartamiento a las disposiciones constitucionales (art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional), sustraen la materia que se discute en este pleito de la justicia ordinaria, lo cual no puede ser admitido, máxime a la luz de lo previsto en el art. 145 inc. 2º y 149 inc. 1º de la Constitución Provincial.
Además, se debe tener en cuenta que no se trata de un asunto de derecho de fondo, sino de una cuestión de competencia material improrrogable e indelegable.

3) Definida la competencia, es preciso determinar inicialmente los puntos controvertidos.
En los términos en los que quedó trabada la litis, la A.R.T. reconoció la denuncia formulada por el actor, que otorgó las prestaciones en especie y que la rechazo por tratarse de enfermedades no listadas. Por el contrario, objetó que haya sufrido un daño como consecuencia del trabajo. Por ello, para resolver el conflicto es preciso analizar si existe un perjuicio provocado por el trabajo, cuál es la norma aplicable al supuesto de autos y si la A.R.T. ajustó su conducta a esa regulación.

En cuanto a la incapacidad que denunció el demandante en su escrito inicial se debe considerar inicialmente la pericia médica agregada a fojas 120/130.
El Dr. R.E.L., perito médico designado en autos, dijo: “COLUMNA VERTEBRAL: Herniación posterior lateralizada la izquierda hacia la izquierda del 5to disco lumbar. Herniación intraligamentaria posterior ligeramente desviada hacia la derecha del 4to disco lumbar. Protrusión posteromedial del 3er disco lumbar. Columna dorsolumbar: manifiesta una gran afectación de su columna lumbosacra, con dolor en bipedestaciones prolongadas y/o posiciones forzadas de columna lumbar. Al examen se observa posición antálgica, escoliosis leve, rectificación de la lordosis, dificultad para pararse de la silla y al querer reincorporarse de la camilla de examen, PPL bilateral (++), Maniobra de L. bilateral (++) desde 20º , H. bilateral (+), con limitación funcional del tronco por dolor en: Extensión hasta 10º;2% Flexión hasta 20º1%; Inclinación D. I. hasta 10º 3%; R.D.I. hasta 20º.1”.

En el aspecto neurológico informó que el actor manifestaba cefaleas y transpiración.
En cuanto a la motricidad y la sensibilidad dijo que se encontraban conservadas con disminución de la fuerza muscular. Agregó que los reflejos osteotendinosos se encontraban conservados, que el test de R. era negativo y S4 M4 del miembro inferior izquierdo.

Asimismo, diagnosticó afección traumatológica y determinó una incapacidad laboral, parcial, permanente y definitiva del 46,2% de la T.O. por limitación funcional de la columna lumbosacra, lumbociatalgia crónica con secuelas clínicas y de imágenes moderadas y S4 M4 del miembro inferior izquierdo, incluidos los factores de ponderación.
Puesto a observación de partes el dictamen fue criticado por la aseguradora en cuanto al porcentaje de incapacidad informado y a que las hernias de disco múltiples no son aceptadas por la ley especial.

Atento al fallecimiento del Dr. L., el expediente fue remitido al Departamento Médico del Poder Judicial para que se expida sobre las impugnaciones formuladas, lo que hizo el Dr. C.D.B. a fs.
181/186. Allí informó, en lo que interesa a este caso, que la región lumbar presentaba ligera dificultad en la flexión, extensión e inclinación de la columna lumbosacra. Además, manifestó que se palpaba contractura paravertebral bilateral de la zona con mayor evidencia en el lado derecho.

Diagnosticó lumbociatalgia crónica con compromiso neurológico periférico de miembros inferiores con mayor repercusión en el derecho como consecuencia de la presencia de hernias de disco en L3-L4-L5 de la columna lumbosacra.
Indicó que el actor presentaba alteraciones funcionales de la columna lumbosacra postraumática por movimientos repetitivos que provocaron hernias de disco, y consecuentemente el cuadro de lumbociatalgia evaluada con goniómetro.

Precisó los siguientes datos: flexión 40º = 5%, extensión 10º = 2%, lateralización derecha 33º = 0% y lateralización izquierda 34º = 0%.
Seguidamente, determinó que el demandante era portador de una incapacidad...

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