Sentencia Nº C-88132/2017 de Superior Tribunal de Justicia, 14-09-2022

Fecha14 Septiembre 2022
Número de expedienteC-88132/2017
EmisorCámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 2
Tipo de documentoSentencias
MateriaDAÑOS Y PERJUICIOS,RECLAMACION ANTE EL CUERPO,PRUEBA PERICIAL


Salvador de Jujuy, 14 de setiembre de 2022.
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AUTOS y VISTOS:

Los de este Expediente N° 088132/17, caratulado
“Daños y Perjuicios: CHOQUE, H.F. c/ CUELLAR, CARMEN ROSA y GASPAR, A., y

CONSIDERANDO

I.- Que a fojas 242/243 se presenta, por el actor, el Dr. G.D.N., deduciendo reclamación ante el Cuerpo en contra de la providencia de fecha 03 de setiembre de 2021, de fecha 03 de setiembre de 2022 (fojas 240 y vta.)
, en cuanto dispone, haciendo efectivo un apercibimiento prevenido con anterioridad, tenerlo por desistido de las pruebas pericial psicológica y neurológica por su parte ofrecidas y clausurar el período probatorio. Estima el reclamante que ambos desistimientos carecen de sustento y que el período probatorio del proceso no puede ser clausurado cuando aún no se ha convocado a la Audiencia de Vista de la Causa. Dice que no hubo negligencia a él atribuible con respecto a ninguno de las dos medidas de prueba de las que se lo tuvo por desistido y expone los fundamentos que –en su opinión- darían sustento a la queja que articula contra la providencia de la que se agravia.

II.- Corrido traslado del reclamo en cuestión, se presenta a contestarlo el Dr. J.E.G., por la demanda (fojas 246/247 y vuelta, 12 de octubre de 2021), quien, con argumentos opuestos al de su contraria, a los que este Cuerpo remite aquí por razones de brevedad, sostiene que el remedio debe ser rechazado, con costas, toda vez que nada hay ni de irregular ni de intempestivo –dice- en relación al desistimiento hecho efectivo por presidencia de trámite

III.
- Que encontrándose el Cuerpo debidamente integrado (fojas 219), corresponde resolver la cuestión incidental traída a conocimiento y decisión

IV.
- Que le asiste razón al reclamante mas tan sólo en cuanto no debió haberse utilizado la expresión “clausura de la etapa probatoria”, siendo que –a la fecha- aún no se ha recibido la totalidad de la prueba, faltando producir la pericial neurológica y oír las declaraciones testimoniales (esto último en oportunidad de la Audiencia de Vista de la Causa cuya convocatoria se encuentra pendiente).

Que, sin embargo, no resulta admisible su queja en cuanto se lo tiene por desistido de la pericial psicológica.
Ello así toda vez que, en primer lugar, es carga de él y de su representado mantener actualizado el domicilio real, si este pasa –por cualquier motivo- a ser otro distinto del denunciado en la demanda (argumento artículos 53 y su nota, 294, inciso 1°) y concordantes del Código Procesal Civil). La infracción a dicha carga produce –como en el caso- una evitable dilación el proceso. El Dr. N. no cumplió con esa carga, sea porque él lo haya omitido, sea porque su mandante no le hizo saber que se había mudado; pero lo cierto es que dice haberse enterado (ante una manifestación de la madre del accionante) que su representado ya no reside donde vivía recién en oportunidad de deducir el reclamo sobre el que aquí se pronuncia el Cuerpo (v. fojas 242), el 16 de setiembre de 2021. Al respecto debe ponerse de resalto que mediante la providencia de fojas 232 se hizo saber al referido letrado en el punto II de la providencia de fecha 15 de julio de 2021, que “…deberá arbitrar los medios necesarios para la concurrencia del actor a la pericia”[psicológica, el 10 de agosto...

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