Sentencia Nº C-87014/2017 de Superior Tribunal de Justicia, 30-03-2023

Fecha30 Marzo 2023
Número de expedienteC-87014/2017
EmisorCámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 3
Tipo de documentoSentencias
MateriaDEFENSA DEL CONSUMIDOR,COMPRAVENTA


En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los 30 días del mes de marzo de 2023, los señores jueces de la Sala Primera de la Cámara Civil y Comercial, D..
E.J.A.C., E.R. CABEZAS y R.S.C., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. N° C-087.014/17, caratulado: “Acción emergente de la ley del consumidor: PERALES, CRISTINA DE ROSARIO c. FRÁVEGA S.A.C.I.E.I. Y SAMSUNG ELECTRONICS ARG. S.A. Y OTRO”, en el que:

El Dr. Esteban Javier ARIAS CÁU dijo:

1.
- ANTECEDENTES DE LA CAUSA

1.1 De la demanda

Con fecha 27 de marzo de 2017 (fs.
20/25), comparece por estos obrados la Proc. P.A.M. como apoderada de la Sra. C.d.R.P., con el patrocinio letrado de la Dra. Á.B.D., promoviendo acción emergente de la ley de defensa del consumidor en contra de FRÁVEGA S.A.C.I.E.I.

Por la presente acción (Cap.
III) solicita: a) Se ordene a restituir un nuevo equipo celular con idénticas características al adquirido el 25/08/2015; b) Daño moral; c) Multa punitiva de los arts. 8 bis y 52 bis. Con costas.

Con respecto a los hechos (Cap.
IV) afirma que el día 28 de mayo de 2015 compró en la Sucursal de esta ciudad de la empresa FRÁVEGA S.A. un celular marca “SAMSUNG GA. NEO WL” liberado en la suma de $5.489, mediante el crédito de la casa en 15 cuotas mensuales de $716,90, con una garantía extendida de ASSURANT ARG. CIA. DE SEGUROS S.A., por el “período 28/08/2016 al 25/08/2018”, a cuyo detalle me remito.

Afirma, que la empresa demandada le vendió a su mandante la ilusión de la adquisición de un celular a prueba de cualquier falla humana o divina, sin haber informado que el celular contaba con garantía del fabricante –con expiración el 28/08/16- y le hizo contratar una garantía extendida prestada por “Assurant”, que inició una vez vencida la garantía del fabricante.


La Sra. PERALES –dice- pasa su vida limpiando casas, no tiene un manejo fluido y un entendimiento técnico en este tipo de operaciones. Por ello, la demandada no ha cumplido con la obligación de brindar información adecuada y veraz (art. 4, ley 24.240).

Precisa, que al octavo mes de uso el celular dejó de cargar, volviéndose imposible de encenderlo para lo cual reclamó a FRAVEGA la garantía y le informaron que el servicio técnico era prestado por S.I.C. JUJUY.
Así, dice, que el 24 de abril de 2016 dejó su equipo en esta casa, entregándole un comprobante con la descripción de la falla “no enciende no carga” y le comunicaron que estaría solucionado en una semana. Al regresar, tomó conocimiento que el celular habría sido enviado a la fábrica de Buenos Aires, dirigiéndose a FRÁVEGA quienes llamaron a SAMSUNG ELECTRONICS S.A., quienes le informaron telefónicamente que el problema estaría solucionado en un plazo no superior de “72 días hábiles”. También le hicieron entrega de una copia de un correo electrónico y con un texto que detalla.

Ante la falta de respuesta sobre la reparación –afirma- que radicó denuncia en Defensa del Consumidor y que tramitó bajo Expte.
Nº 671-309-16, en el cual la demandada ni siquiera compareció. Por ello, solicita se ordene la entrega de un nuevo equipo celular con idénticas características al adquirido con más resarcimiento total por los inconvenientes causados.

En un apartado específico (Cap.
V) denominado “De los conceptos reclamados” enumera: 1º) La entrega de un nuevo celular; 2º) Indemnización por daños y perjuicios habiendo pagado el crédito hasta enero de 2017 y se encuentra privada del equipo; 3º) Daño moral; 4º) Daño punitivo.

Ofrece prueba (C.. VI): instrumental, documental, exhibición de documentos, testimonial y pericial contable. Hace reserva de la cuestión federal (cap. VII). Finalmente, solicita se haga lugar a la demanda. Con costas.

1.2. Del responde de Frávega

Previo traslado de ley (fs.
26) y convocatoria para audiencia de rito, comparece con fecha 28 de abril de 2017 (fs. 35/48) el Dr. A.P., en nombre y representación de FRÁVEGA S.A.C.I.E.I., conforme poder general judicial que acompaña (fs. 31/33) y contesta demanda.

De modo preliminar, desarrolla sus argumentos sobre la “Improcedencia de la vía elegida” (Cap.
3), a las cuales me remito, por razones de brevedad. A continuación, solicita la citación como tercero obligado de la empresa SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA S.A.

Luego, incorpora un extenso apartado “Reconocimientos-Negativas” (Cap.
5), al cual me remito, pero de manera especial, reconoce: 1º) Que la Sra. PERALES adquirió en FRÁVEGA un equipo celular “Samsung Gal Grand Neo W” liberado el día 25 de agosto de 2015 por la suma de $5.489, mediante un crédito personal en 15 cuotas mensuales; 2º) La formalización de una garantía extendida con la compañía “Assurant” por dos años (25/08/16 al 25/08/18) y que se le entregó por su parte la póliza de seguro; 3º) Que la actora concurrió a la Sucursal de FRÁVEGA donde se le informó la dirección y teléfono de la tienda oficial SAMSUNG, a donde debía concurrir a dejar su aparato; 4º) También afirma la entrega de la copia del email enviado al fabricante sobre el problema; 5º) La denuncia por ante el Departamento de Defensa del consumidor en contra de FRÁVEGA.

Efectúa su propia versión de los hechos (Cap.
6) en la cual reconoce que la Sra. PERALES adquirió en FRÁVEGA un celular “Samsung Gal Grand Neo W” liberado el día 25 de agosto de 2015, en perfecto estado. Acto seguido, refiere que aproximadamente a los ocho meses de la compra del producto la parte actora concurrió a la Sucursal de su mandante denunciando desperfectos en el aparato, informándole que debía concurrir al Servicio técnico oficial de SAMSUNG ELECTRONICS ARG. S.A., suministrándole la dirección y teléfono. Luego, manifiesta que la actora regresó porque había ingresado el celular al service oficial pero no había tenido respuesta; por ello, el Gerente de manera inmediata remitió un correo electrónico a la fábrica de SAMSUNG.

Finalmente, relata la etapa administrativa practicada por ante la Autoridad de aplicación, sin resultado positivo, en el cual se realizaron dos audiencias ante la inasistencia de SIC Jujuy, como servicio técnico.


Manifiesta que FRAVEGA no resulta responsable de los daños y perjuicios porque cumplió con todas sus obligaciones legales y contractuales.
De modo análogo, con el deber de información de la dirección y teléfono del servicio técnico oficial de SAMSUMG, y que son los que deben responder. A todo evento, destaca que no resulta aplicable el art. 40 de la LDC porque hay “causa ajena” y que no corresponde el cambio de la “heladera” (sic) porque se requiere, de modo previo, la inspección técnica.

A continuación, hace reserva de la “acción de repetición” (Cap.
7), desarrolla la “igualdad de las partes ante la ley adjetiva” (Cap. 8) y los “límites del objeto litigioso”. Ofrece prueba (Cap. 10) documental, pericial técnica, pericial contable, informativa. Hace reserva del caso federal (Cap. 11). Finalmente, solicita se rechace la demanda.

1.3. De la contestación de hechos nuevos (art. 398 C.P.C.).

En fecha 4 de mayo de 2017 (fs.
45), comparece la Proc. MONETA con patrocinio letrado de la Dra. D. y contesta el traslado del art. 398 del código de rito.

De modo preliminar, enuncia hechos nuevos a los cuales me remito.
No manifiesta oposición sobre la citación del tercero con respecto a SAMSUNG ELECTRONICS ARG. S.A. y a la tercero obligado de la firma aseguradora ASSURANT ARG. DE SEGUROS S.A.

Con fecha 8 de mayo de 2017, la anterior Presidencia de trámite dispone no hacer lugar a las citaciones antedichas, lo que motivó la presentación de un reclamo ante el cuerpo (fs.
53) y previa integración del Tribunal, la emisión de una sentencia interlocutoria de fecha 3 de noviembre de 2017 (fs. 69/71) que dispuso hacer lugar al reclamo interpuesto (art. 1º) y proceder a la citación de ambas sociedades comerciales (art. 2º), con fundamento en el art. 53 de la LDC, teniendo en cuenta que se trataba de la fabricante y de la aseguradora del celular, respectivamente.

Con posterioridad, con fecha 7 de marzo de 2018 (fs.
111), comparece de nuevo la Dra. MONETA con patrocinio letrado de la Dra. D., contesta el traslado de hechos nuevos de “SAMSUNG” y solicita apertura a prueba.

1.4 Presentación y responde de Samsung

Con fecha 14 de febrero de 2018 (fs.
90) se presenta el Dr. L.A., como apoderado de SAMSUNG ELECTRONICS DE ARG. S.A., conforme de poder que acompaña (fs. 85/89). Luego, con fecha 2 de marzo de 2018 (fs. 92/99), contesta la demanda.

Como cuestión previa, se opone a la vía elegida por la actora para reclamar daños (Cap.
III) y que considera como amparo (ley 4442). A continuación, realiza extensas negativas (Cap. IV), generales y particulares, a cuyo tenor me remito.

Se refiere a la “Realidad de los hechos” (Cap.
IV.3), adelantando que la empresa fue ajena a los hechos porque jamás recibió el teléfono de la parte actora ni tampoco recibió reclamo alguno. Cuando fue anoticiada del reclamo en la instancia administrativa de Defensa del Consumidor, “formuló una propuesta conciliatoria sin reconocer hechos ni derecho”, que consistía en abonar el precio de compra con más los intereses, y que fue rechazada pretendiendo daños y perjuicios.

Asimismo, niega responsabilidad alguna como también que la empresa SIC fuera sucursal, agente o dependiente de SAMSUNG ARGENTINA.
Empero, destaca que brinda “garantía por un año”, a pesar que el art. 11 de la ley 24.240 sólo exige dar seis meses. Luego, se refiere a la “Impugnación de conceptos reclamados” (Cap. V), esto es la entrega de un nuevo celular, improcedencia del año moral, daños y daño punitivo, respectivamente. Ofrece prueba. Hace reserva de la cuestión federal (Cap. VII). Finalmente, solicita se rechace la demanda, con costas.

1.5. Apertura a prueba

En fecha 20 de marzo de 2018 (fs.
112/113) se ordena la apertura a prueba y cuyo análisis efectuaremos más abajo.

1.6. Integración del Tribunal

Con fecha 31 de agosto de 2017 (fs.
63), se pone en conocimiento la integración del Tribunal, con el suscripto como Presidente...

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