Sentencia Nº C-86817/2017 de Superior Tribunal de Justicia, 20-10-2022

Fecha20 Octubre 2022
Número de expedienteC-86817/2017
EmisorCámara en lo Civil y Comercial -Sala III-Vocalía 8
Tipo de documentoSentencias
MateriaDAÑO MORAL,RECHAZO DE LA DEMANDA


En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil veintidós, los señores Vocales de la Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctores A.M.L.C., N.B.I. y, por habilitación, M.E.R., bajo la presidencia de la primera, vieron el Expte.
C-86.817/17, caratulado: “ORDINARIO POR DAÑO MORAL: ARAMAYO, DIEGO SEBASTIÁN C/ ESTADO PROVINCIAL”.



La Dra. A.M.L.C., dijo:



1. Da inicio a esta causa la demanda promovida por la Dra. NIVEA DEL VALLE ADERA, en representación de D.S.A., conforme facultades que acredita a fs. 2/3. Pretende se condene al ESTADO PROVINCIAL accionado a resarcir a su mandante por el daño moral que dice experimentado y cuya responsabilidad le atribuye.

Relata los hechos diciendo que el nombrado y la Sra.
C.A., siendo adolescentes, tuvieron una relación sentimental de la que, el 13 de febrero de 2008, nació M.A.A.. En ese mismo año, la relación de ambos terminó. Su mandante promovió entonces demanda en procura de la fijación de un régimen de visitas a la niña. (E.. B-191.311/08, radicado en la Vocalía Nº 1 del Tribunal de Familia), en la que se arribó a un acuerdo por cuota alimentaria y régimen de visitas.

En el mes de noviembre de 2010, la madre interrumpió los encuentros de la niña y el padre por lo que, después de varios intentos extrajudiciales para reestablecerlos, el 03 de marzo de 2011 denunció el incumplimiento.
Mediante proveído del 29 de marzo de 2011 el juez de la causa dispuso que debía acudir por la vía correspondiente. El 19 de mayo, después de nuevos intentos extrajudiciales, promovió el Expte. B-253332/11: “Incidente de ejecución de sentencia …”

La madre de la niña respondió la demanda y, valiéndose de una falsa denuncia de abuso sexual del padre contra su hija e invocando el principio de prejudicialidad, solicitó se justificara su negativa a posibilitar la vinculación paterno-filial.


Al contestar la vista por los hechos nuevos, su parte sostuvo que esa denuncia no podía justificar la privación del régimen comunicacional y que del certificado médico y de los psicológicos presentados por la demandada no surgía abuso sexual ni conductas reprochables a su mandante.
Denunció, además, el entorno disfuncional en el que vivía su hija con la madre y los familiares de ésta (un total de nueve personas). Volvió a solicitar, por tercera vez, el restablecimiento del régimen comunicacional interrumpido.

El 04 de diciembre de 2011, pidió la intervención de equipo interdisciplinario para entrevistar al grupo familiar y determinar la modalidad de la revinculación, con fundamento en la excesiva dilación del proceso y la proximidad de las fiestas de fin de año.


Señala que no hubo imputación alguna en contra de su mandante pues la Fiscalía Penal interpretó que no había elementos que la justificaran, de modo que sólo se acreditó ante el Juez de Familia que se instruían actuaciones sumarias policiales para establecer delito a raíz de la denuncia de la madre.
Ni en la causa que tramitó ante el Juzgado de Instrucción Nº 1 ni en las radicadas en el Tribunal de Familia la niña expresó que su progenitor abusaba de ella. No obstante –afirma- el equipo interdisciplinario aconsejó, mediante el dictamen de la Lic. Y., no hacer lugar a la revinculación hasta contar con datos que permitieran descartar victimización sexual.

Entiende que tal profesional sugirió que su mandante habría cometido un delito gravísimo, sin prueba alguna que sustente sus dichos, tratándolo de criminal y con directo impacto en la relación con su hija, que quedó interrumpida por muchos años, tanto como la de la niña con su abuela y tía paternas -B.I.A. y N.R.C.A.- quienes también sufrieron las consecuencias del proceso y fueron privadas de compartir la vida con su única nieta y sobrina.


Pese a lo endeble de ese dictamen, la Defensora de Menores estimó procedentes sus conclusiones respeto a no hacer lugar a la revinculación paterno-filial solicitada hasta contar con datos fehacientes que permitieran confirmar o descartar victimización sexual y, en su caso, sugerir las condiciones para proteger a la menor y evitar denuncias similares.
Mediante resolución del 22 de noviembre de 2012 notificada el 27 de diciembre siguiente, la Jueza actuante estableció que era inconveniente la revinculación hasta que recayera sentencia firme en el fuero penal. Refiere al recurso de queja que debió articular para provocar ese pronunciamiento.

El 18 de abril de 2013 volvió su parte a solicitar el restablecimiento del régimen comunicacional proponiendo que se llevara a cabo en presencia de la abuela paterna, lo que tampoco fue admitido.


Relata los sucesivos e infructuosos pedidos concretados desde entonces en los que su parte manifestó que no existía imputación penal en su contra.


En diciembre de 2013, nuevamente se le confirió intervención a la Lic.
Y. y se corrió vista a la madre de la menor del pedido de restitución de contacto a través de la abuela paterna. Se concretaron entrevistas psicológicas los días 03 y 04 de febrero de 2014 produciéndose el informe que fue impugnado por su parte con recusación de la perito. Señala los desaciertos que, en su apreciación, presentaba el dictamen psicológico y equivocaciones del Tribunal que fue lo que generó en la niña sentimiento de abandono y aislamiento de la familia paterna.

Refiere a los diez pedidos de revinculación a lo largo de la causa y afirma que, finalmente, el 28 de mayo de 2015 se produjo el informe de la asistente social cuyas conclusiones son opuestas a la de la perito psicóloga y que menciona que la niña ya estaba grande, se encontraba física y psicológicamente bien, que quería ver a su padre, que había podido verlo, que estaba contenta por eso y que pedía reencontrarse con él.
El poco tiempo transcurrido entre ambas evaluaciones lleva a concluir que no hubo cambio en la niña, sino error del dictamen psicológico que fue crucial para las decisiones judiciales que obstruyeron infundadamente el régimen comunicacional paterno-filial pese a sus insistentes reclamos.

El primero de julio de 2015 se llevó a cabo la audiencia en la que las partes convinieron régimen comunicacional y fijaron cuota de alimentos.
En la ocasión, el padre formuló reserva de su derecho por el alto grado de judicialización durante cinco años.

Con fundamento en esos hechos y en lo actuado en el expediente, afirma que hubo deficiente administración de justicia que causó daños al padre y a la niña en tanto impidió el contacto entre ambos durante cinco años, además de atribuirle un delito que no cometió y por el que nunca fue imputado, sometiéndolo a litigar hasta el 1º de julio de 2015 en procura de sus derechos.
Señala, además, el deterioro del vínculo paterno-filial desde que la niña no pudo ver a su padre desde los tres a los ocho años de edad.

Postula que la responsabilidad del Estado Provincial demandado resulta de la deficiencia en el servicio de justicia por la falta de medidas que evitaran que el conflicto y la privación del vínculo paterno-filial se extendiera por cinco años, sometiéndolo a litigar incansablemente y a soportar la mácula de delincuente por un delito de abuso sexual que no existió.


Sobre todas esas cuestiones expone extensos fundamentos, con cita del derecho que entiende aplicable, de doctrina y jurisprudencia.


Por último, ofrece prueba y pide se haga lugar a su pretensión, con costas.



2. Corrido el traslado de la demanda, la contestó, en representación del Estado Provincial, la Dra. M.J.B..

Niega los hechos expuestos por la actora.
Postula que no hubo falta de servicio de justicia que justifique la acción, como que el procedimiento fue legal y regular en el que se priorizó el interés de la menor.

Reseña el pedido del régimen comunicacional solicitado por el actor, el acuerdo al que arribaran las partes, su homologación, la posterior denuncia por incumplimiento con pedido de su restablecimiento y la vía que se mandó al actor iniciar al efecto.
Refiere también a la contestación de esa demanda incidental en la que la madre denunció que se había promovido acción penal por presunto abuso sexual del padre contra la hija, a la intervención del Ministerio Público y del equipo interdisciplinario para proteger el interés de la menor.

Refiere al dictamen de la Lic.
Yapura que aconsejó no hacer lugar a la revinculación paterno-filial hasta contar con datos fehacientes que permitieran confirmar o descartar el abuso sexual denunciado, a lo que adhirió la Defensora Dra. M.L.A. y puntualiza que, corrida vista de esos informes, el actor no formuló objeción u observación alguna. Cuatro meses después reiteró su pedido, argumentando que no había sido imputado del delito por el que se lo denunciara. El 19 de octubre pidió pronto despacho ante el cual el Tribunal resolvió mantener en suspenso la revinculación. Esa resolución que data del 19 de noviembre (la misma fecha del recurso de queja por retardo planteado por el actor y que devino abstracto) fue consentida por lo que no puede ahora postular...

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