Sentencia Nº C-83897/2017 de Superior Tribunal de Justicia, 25-10-2023

Fecha25 Octubre 2023
Número de expedienteC-83897/2017
EmisorTribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 8
Tipo de documentoSentencias
MateriaACCIDENTES Y ENFERMEDADES DE TRABAJO,SENTENCIA DEFINITIVA,PROCEDENCIA,LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO


En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 25 días del mes de octubre del año 2023, reunidos los señores vocales de la sala III del Tribunal del Trabajo, A.O. y G.A.G., y la señora vocal M.C.R., bajo la presidencia del primero, vieron el expediente Nº C-083897/17 caratulado
“ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: CRUZ, VICENTE MILAGRO c/ GALENO ART S.A.”.

El Dr. O. dijo:

1) Se presentó el Dr. C.A.M., en nombre del Sr.
V.M.C., y promovió demanda en contra de Galeno ART S.A. por accidente de trabajo y/o enfermedad profesional en el marco de la ley de riesgos del trabajo. Dijo que el actor ingresó a trabajar para El Cañadón S.R.L. el 01 de abril de 2008, en tareas de maestranza, por lo que se encontraba expuesto a levantamiento y traslado de cargas (en general superiores a cincuenta kilogramos), lo que lesionó su columna vertebral.

Narró que el día 01 de julio de 2016 sufrió un accidente de trabajo cuando descargaba columnas de hierro de setecientos kilogramos, que la máquina no la apoyó correctamente en una madera, que se dio vuelta y la columna aprisionó su pierna derecha.
Afirmó que padeció politraumatismos y reacciones vivenciales anormales. Reclamó de la aseguradora las prestaciones dinerarias y en especie del sistema de riesgos del trabajo. Pidió la declaración de inconstitucionalidad del art. 6, 8, 21 y 46 de la ley 24.557, y de los decretos 717/96, 410/01 y 472/14. Practicó planilla de liquidación y ofreció prueba.

Corrido el traslado de la demanda se presentó a contestarla el Dr. C.A.S., en representación de Galeno ART S.A., y pidió su rechazo.
Reconoció el contrato de afiliación con El Cañadón S.R.L. vigente al momento del siniestro y delimitó la responsabilidad de su mandante. Planteó la improcedencia del reclamo en sede judicial y la necesaria intervención de las comisiones médicas en el ámbito administrativo. Ratificó el criterio de su representada al rechazar el siniestro por tratarse de una enfermedad inculpable. Opuso la defensa de falta de acción, defendió la constitucionalidad de la ley especial y objetó la relación de causalidad entre el accidente y las secuelas incapacitantes.

Afirmó que el actor alude sufrir una incapacidad por el trabajo que fue denunciada el 07 de marzo de 2016 y por un accidente del 01 de julio de 2016 que la agravó.
Sostuvo que el 21 de marzo de 2016 se otorgó el alta médica con derivación a obra social, ya que las patologías detectadas no se relacionaban con el siniestro. Ofreció prueba, hizo reservas y pidió el rechazo de la acción, con costas.

Se corrió traslado al demandante en los términos del art. 55 del C.P.T. y se citó a audiencia de conciliación.
Sin embargo, los contendientes pidieron adelantar la pericia médica, lo que fue admitido. Luego se abrió a prueba (fs. 156) y se diligenció la ofrecida por las partes y admitida por Presidencia de trámite. Se celebró la audiencia de vista de causa, se clausuró el período probatorio y se produjeron los alegatos, por lo que se encuentran los autos en estado de resolver.

2) Por razones de economía no se analizarán todos los planteos de las partes conforme lo autorizan los arts. 18 del C.P.T. y 17 in fine del C.P.C., por lo que se seleccionarán los hechos, las pruebas y las normas que permitan dar una solución al pleito.


Como es sabido por todos los operadores jurídicos vinculados al fuero del trabajo la ley 24.557 ha merecido numerosas declaraciones de inconstitucionalidad.
Por ello, no es necesario profundizar sobre los argumentos que dan apoyo a la constitucionalidad o no de algunas de las disposiciones censuradas por el actor, en concreto sobre los arts. 21 y 46 (comisiones médicas y competencia recursiva). Este articulado fue ya analizado por el Máximo Tribunal nacional y, por los sobrados fundamentos aportados, corresponde que sean declarados inconstitucionales en el sub lite.

En el sentido expuesto, el Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy es competente en razón de lo resuelto en las causas “Castillo”, “Obregón”, “M.” y “V.” por la C.S.J.N. Es importante enfatizar en la competencia del Tribunal del Trabajo con el aporte brindado por la doctrina especializada.
Se ha dicho: “La inconstitucionalidad directa y absoluta, en cambio, está claramente manifestada en el artículo 21 –como también en el apartado 3 del artículo 8º que, aunque parcialmente, anticipa una de las funciones de la comisión médica- cuando atribuye a un organismo de orden federal –en la calificación de la Corte Suprema- funciones propias de los gobiernos provinciales” (A., M.E., “Ley de Riesgos del Trabajo Comentada y Concordada”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2013, pág. 347).

Es así que los arts. 21 y 46 de la L.R.T., en un claro apartamiento a las disposiciones constitucionales (art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional), sustraen la materia que se discute en este pleito de la justicia ordinaria, lo cual no puede ser admitido.
Además, se debe tener en cuenta que no se trata de un asunto de derecho de fondo, sino de una cuestión de competencia material improrrogable e indelegable.

3) Definida la competencia del Tribunal del Trabajo, es preciso determinar los puntos controvertidos.
En los términos en los que quedó trabada la litis, la A.R.T. reconoció la denuncia de la enfermedad y el accidente sufrido por el Sr. Cruz y que se rechazó por tratarse de patologías inculpables. Por ello, para resolver el conflicto es preciso determinar si existe un menoscabo a la integridad física del demandante, en su caso si guarda relación con el trabajo y si la aseguradora ajustó su conducta a la normativa aplicable.

Se debe evaluar la pericia médica agregada a fojas 139/150 por el Dr. O.L.P.H., especialista designado.
En lo que en este caso interesa informó: “Aspecto Traumatológico: marcha lenta, a expensas de su pierna derecha, de todas maneras moviliza los 4 miembros. Examen funcional de los miembros: para los 3 miembros: Fuerza, Tono y Trofismo conservados. Articulaciones libres sin signos de flogosis. Miembros sin acortamiento, cicatrices ni deformidades. Pierna derecha levemente disminuida en su volumen de pantorrillas, pero no le genera incapacidad. Examen funcional de la columna vertebral: (se utilizó goniómetro de 2 ramas: fija y móvil. COLUMNA DORSO LUMBAR: Triángulo de la talla sin anomalías. No se observan cicatrices. No se palpan contracturas musculares paravertebrales. Movilidad: Flexión: 0°-30°: 6% Extensión: 0°-10°: 2%. Rotación a la derecha: 0°-20° (2%). Rotación a la izquierda: 0°-30° bilateral. Inclinación hacia la derecha: 10° (2%)bilateral. Inclinación hacia la izquierda: 20° bilateral. Tono y trofismo muscular de MMII conservado. Fuerza del H.: disminuida lado derecho. Signo de L. y W.: (+)derecho. Reflejos osteotendinosos s/p. Nivel neurológico: S4 M4. Sensibilidad disminuida y fuerza contra resistencia disminuida miembro inferior derecho. Resto del examen sin otras alteraciones objetivas, en relación con el presente siniestro denunciado. Total= 6%+2%+2%+2%= 12% de incapacidad de t.o. Total de Incapacidad por limitación funcional de columna dorsolumbar= 6% de incapacidad de la t.o.-”

Con relación al aspecto psicológico diagnosticó una reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva grado II, la que cuantificó en un 5% de incapacidad de la T.O. Con estos elementos concluyó que el demandante es portador de una incapacidad del 18,36% de la T.O., parcial permanente y definitiva, incluidos los factores de ponderación.
El dictamen médico fue puesto a conocimiento de partes sin que se haya formulado objeción alguna.

Con base en la prueba detallada precedentemente se deben formular las siguientes consideraciones.
En la limitación funcional de la columna los grados que surgieron de la evaluación médica coinciden con el porcentaje de incapacidad previsto en el baremo. Cabe señalar que si bien el galeno cuantificó el total de incapacidad en un 12% al sumar los parciales calculados, luego informó un 6% (fs. 143). Esto evidencia un mero error material, dado que los guarismos informados arriban al primer porcentaje, el que luego fue reiterado a fs. 146 cuando determinó la disminución total de la capacidad física del actor.

Por otra parte, el perito manifestó que la hernia del demandante se percibe en el informe de R.M.N. de fs.
41 y explicó los factores que pueden contribuir a la debilitación del disco, lo que incluye el levantamiento de cargas. Así, comprobado el menoscabo a la integridad física del Sr. Cruz, sobre con base en lo dictaminado por el especialista, la causalidad se presume. Además, la lesión que padece el actor no era preexistente al vínculo laboral, en tanto que no se acompañó al expediente examen médico pre ocupacional o periódico en el que conste que ingresó a trabajar con afecciones de esa índole.

Sobre el punto se afirmó:
“Las enfermedades...

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