Sentencia Nº C-82290/2017 de Superior Tribunal de Justicia, 20-04-2023

Fecha20 Abril 2023
Número de expedienteC-82290/2017
EmisorCámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 2
Tipo de documentoSentencias
MateriaINCIDENTES,TERCERIA DE MEJOR DERECHO,SENTENCIA INTERLOCUTORIA


San Salvador de Jujuy, 20 de Abril de 2023.




AUTOS Y VISTOS:

Los del presente Expte.
N° C-082290/2017, caratulado: “TERCERIA DE MEJOR DERECHO: NAN, F.L.F.c.B., B.M.; TOPP, MAXIMILIANO; TOPP, L.; DE APARICI, C.M.B.R., G. y ANUN, D.A., y

CONSIDERANDO:

1.
Que con fecha 1 de febrero de 2017 (fs. 28/32) se presenta la Dra. S.R.A., patrocinando al incidentista Sr. F.L.F.N., interponiendo tercería de mejor derecho en Expte. Nº C-071523/16 caratulado: “Medida Cautelar de aseguramiento de bienes y prueba: B., B.M.; TOPP, MAXIMILIANO; TOPP, L.; DE APARICI, C.M.; BARCONTE RAMOS, GERARDO Y ANÚN, D.A. c/ PÉREZ, AGILBERTO GUILLERMO”.

Asevera que según surge del Boleto de Compraventa de fecha 12 de octubre de 2012, compró al Sr.
A.G.P., dos mitades indivisas de dos inmuebles ubicados en Santo Domingo, Ciudad Perico, Departamento El Carmen, de ésta Provincia, individualizados como: Parcela Nº849, Padrón B-18612, M.R.B.- 16764 y Parcela N º841, Padrón B-17859, M.R.B.. Refiere, que el boleto de compraventa fue certificado ante el Juez de Paz de Ciudad Perico y tomó la posesión de los lotes desde el día 12 de octubre de 2012, es decir que ejerce –dice- el derecho de dueño, con anterioridad a la medida cautelar de aseguramiento de bienes y prueba.

Aduce que posee y está realizando un loteo en dichas fracciones (Parcela Nº 841, y Nº 849 -actual Parcela 1048, Padrón B-23496- en virtud de la división de condominio) lo que se encuentra registrado en la Dirección de Inmuebles según consta en Expte.
0516-0090/2012, por lo que solicita se haga lugar a la interposición de tercería de mejor derecho interpuesta, ya que se está afectando su derecho de propiedad, y se proceda al levantamiento de embargo. Realiza otras consideraciones y reservas a los que el Tribunal remite aquí solo para abreviar.

2. Corrido traslado de la pretensión incidental, comparecen en fecha 21 de septiembre de 2017 (fojas 64/77) los actores de los autos principales a través de sus apoderados (estos últimos también por sus propios derechos), efectuando una negativa general y un pormenorizado desconocimiento y cuestionamiento de los hechos invocados, postulaciones realizadas y documental acompañada por los incidentistas, a los que corresponde también remitir aquí con el único propósito de abreviar.

Se oponen al incidente de “tercería de mejor derecho”, por cuanto –dicen- resulta improcedente al no ajustarse a las previsiones de la normativa legal, por el modo de proponer la demanda de tercería, como la omisión deliberada de accionar contra el sujeto pasivo de la relación procesal principal en la que se interpone esta tercería (Sr.
A.G.P..

Asimismo, relatan que no surge con claridad cuál es la pretensión esgrimida, ya que –afirman- el tercerista no ha indicado en forma precisa cual es la motivación y sustento de la tercería incoada, lo cual hace que la misma devenga en obscura, tiñendo de nulidad el proceder del promotor del incidente de que se trata.


Hacen referencia a la falta de legitimación activa y pasiva de las partes del presente proceso.
Aducen que el boleto de compraventa obrante a fs. 6 y vta., suscripto por A.G.P. y el tercerista F.L.F.N., carece de los requisitos indispensables para resultar oponible a terceros, sumado a la invalidez de la certificación efectuada por una persona que no revestía la calidad de funcionario público (Juez de Paz de Perico) en fecha 12 de octubre de 2012, como lo demuestra –sostienen- el informe emitido por el Coordinador de Jueces de Paz y las copias certificadas de Acordadas Nº104, de fecha 8 de agosto 2012, L.A. Nº15 f 170/171, y Nº182 de fecha 23 de noviembre 2012, L.A. Nº15 F º307, dictadas por el Superior Tribunal de Justicia, de remoción y designación de Juez de Paz de Perico respectivamente. En definitiva, manifiesta, no existe certificación de firma, ni fecha cierta, afirmando que es un acto falso. Al carecer el instrumento, de las formalidades de los actos para la transmisión de derechos reales, sostienen que el pretenso tercerista carece de legitimación activa para actuar en contra de los demandados en el incidente.

De las constancias de autos, afirman, ha quedado demostrado con notoria claridad en la conducta del tercerista junto al deudor demandado, la utilización de artificios y engaños, documentos viciados y falsos como también hechos que nunca sucedieron, o que fueron creados con fines ilícitos todo lo cual constituye una verdadera estafa procesal; surgiendo de manera evidente quien es el verdadero titular de los inmuebles, razón por la cual la tercería no puede tener acogida favorable.


Continúan luego argumentando en base a lo que consideran fundamentos que –a su juicio- deben ser acogidos para el rechazo de la demanda incidental a cuya lectura este Cuerpo se remite también para abreviar.


Por último, ofrecen prueba, citan derecho, hacen reserva del caso federal, y solicitan se dicte sentencia rechazando la incidencia planteada, con expresa imposición de costas a la actora.


3. Con fecha 30 de noviembre de 2017 (fs. 94) se dispone la integración del Tribunal, notificándose a las partes su composición por los Dres. E.R.C., L.M.V.B. y M.E.R.; la nombrada en primer término como presidente de trámite por subrogación ante la vacancia de la Vocalía 2 de esta Sala y las Sras. Magistradas de Primera Instancia para completar el Cuerpo y por excusación del Dr. E.J.A.C. (fojas 78).

El 02 de mayo de 2018 se abre el incidente a prueba (foja 97 y vuelta).
El auto respectivo es observado por el tercerista el 7 de mayo (fojas 100 y vuelta), el 8 del mismo mes (fojas 105/106 y vuelta) lo objeta también el Dr. B.R., y el 16 de mayo lo cuestionan los Dres. D.A.A. y C. De Aparici.

El Tribunal se expide el 14 de junio de 2018 por el rechazo de las observaciones; resolución esta que luego se declara nula con la que rola a fojas 119 y es saneada a fojas 124 y vuelta, que rechaza también los cuestionamientos al auto de apertura a prueba.


Luego se produce, recibe e incorporan las probanzas que se ordenara producir (testimoniales, pericial, de informes, etc.), sucediéndose planteos en orden a la procedencia de pedidos y actos de la perito calígrafa, como en torno a uno de los testimonios recibidos en la causa: el del Sr.
A.G.P., demandado en el Expediente N° C-083773/2017, caratulado “Cumplimiento de Contrato/Obligación: B., B.M., TOPP, M. y OTROS c/ PÉREZ, ANGILBERTO GUILLERMO” que es el juicio principal de la medida cautelar en que se dedujera la tercería de la que aquí se trata.

Según surge de fojas 372 de estas actuaciones, las mismas –y sus agregados- fueron remitidas a la Fiscalía Especializada en delitos económicos y contra la Administración Pública, a requerimiento de dicho Organismo y por ser prueba a meritar en el Expediente P-223893-MPA/19, caratulado “Denuncia formulada por G.D.B.R. y D.A.A..
Ciudad”Los autos son requeridos a la Fiscalía mediante providencia de fojas 388.

El 24 de noviembre de 2020 se avoca como presidente de trámite la Dra.
N.A.J., como juez habilitada a cargo de la Vocalía N° 2 de esta Sala.

A fojas 358 el Dr. L.I., se avoca al conocimiento de la causa en su condición de titular de la Vocalía N° 2 de este Tribunal, y dispone se oficie a la Fiscalía mencionada anteriormente solicitando la devolución del expediente.


La restitución de la causa se concretó el 07/09/2021, según da cuenta el informe de fojas 404.


El 24 de setiembre de 2021, se hace saber a las partes la integración del Cuerpo por los Dres.
L.I. (como presidente de trámite), E.R.C. y L.M.V.B..

A fojas 409 los Dres.
A. y B. desisten de la testimonial de J.L.T..

A fojas 415, aclarando una providencia anterior, por presidencia de trámite se deja sin efecto un desglose y se corre vista del hecho nuevo denunciado por los Dres.
A. y B.R.. A fojas 417 el Dr. O.A.A. contesta la vista que le fuera conferida.

A fojas 419 se hace saber nuevamente a las partes la integración del Tribunal y se tiene por contestada la vista por el Dr. Almázan, y se ordena que vuelvan los autos a
...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR