Sentencia Nº C-81793/2016 de Superior Tribunal de Justicia, 11-04-2023

Fecha11 Abril 2023
Número de expedienteC-81793/2016
EmisorCámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 2
Tipo de documentoSentencias
MateriaDAÑOS Y PERJUICIOS,RECHAZO DE LA DEMANDA,SENTENCIA DEFINITIVA


En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los once días del mes de abril de 2023, reunidos los jueces de la Sala I de la Cámara en lo Civil y Comercial Dres.
J.A.L.I., E.R.C. y E.J.A.C., vieron el Expte. Nº C-081793/16 caratulado “Daños y perjuicios: V.P.Y., ORDOÑEZ Érica y O.M.L. c/ FRIEDLANDER, H.H., de los que:

El Dr. LÓPEZ IRIARTE, dijo:

1.
En el caso comparece el Dr. B.E.M. en calidad de apoderado de las Sras. P.Y.V., É.D.O. y M.L.O. (fs. 2/3), a efectos de promover demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra de H.H.F., con el objetivo de que oportunamente se lo condene por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de I.F.O., ocurrido por electrocución producto de la descarga eléctrica de un rayo mientras –dice- ponía a disposición del demandado su fuerza de trabajo y su humanidad.

Relata que la Sra. I.F.O. prestaba tareas laborales al demandado H.H.F., realizando actividades de cosecha, plantación y “azadeo” de tabaco, en jornadas laborales de lunes a sábado (de 06:30 hs. a 14:30 hs.).

Afirma que el día 14 de enero de 2015, aproximadamente a horas 13:50, en circunstancias en que la Sra.
I.F.O. se encontraba cosechando tabaco en la finca arrendada por su empleador ubicada en Pampa Blanca de ésta provincia, las condiciones climáticas comenzaron a desmejorar sustancialmente, observándose el cielo totalmente negro y con relámpagos.

En virtud de ello, refiere que la Sra.
O. y sus compañeras de trabajo solicitaron al capataz suspender las tareas porque se avecinaba una gran tormenta, a lo que aquel contestó negativamente ordenándoles que siguieran trabajando de inmediato; no obstante, al iniciar la lluvia, forzadamente la causante junto a sus compañeros se dirigieron al costado del campo a esperar a que pare, permaneciendo a la intemperie y sin ningún tipo de protección. Aproximadamente a horas 14:00 se desencadenó la tormenta eléctrica y un rayo cayó sobre la Sra. I.F.O. en forma directa, lo que le produjo la muerte por electrocución.

A fs. 24/30 el Dr. B.E.M. con el patrocinio letrado del Dr. D.D.C.E. amplían demanda, refieren sobre el obrar antijurídico y la responsabilidad legal del demandado. Reclaman valoración de la vida humana, daño psíquico, tratamiento psicoterapéutico y daño moral. Ofrecen prueba instrumental, absolución de posiciones, pericial psiquiátrica, pericial técnica y testimonial. Por último, solicitan se haga lugar a la demanda con expresa imposición de costas.

2. A fs. 38 se ordenó correr traslado de demanda, la que se efectivizó mediante el envío de la CD939195554 (fs. 50), que fue recibida por el demandado en fecha 11/10/2018 conforme constancias de fs. 52.

Luego, no habiendo constancias de presentación del demandado en el expediente, a fs.
53 el promotor de autos solicitó el decaimiento del derecho dejado de usar por la contraria, lo que fue proveído en sentido positivo a fs. 54, ordenándose la expedición de una nueva carta documento que se materializó a fs. 58 y se recibió, en la persona del demandado, a fs. 60 (en fecha 13/02/2019).

3. Jurisprudencialmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido respecto de la incontestación de demanda, manifestando que importa adoptar una conducta procesal que puede tenerse como confesión de verdad de los hechos articulados (C.S.J.N., LL 133-470).

Así también lo entiende autorizada doctrina, la incontestación implica un reconocimiento de los hechos lícitos expuestos por la actora y de la documentación acompañada en sustento de la misma.
En efecto, el silencio de la accionada debe interpretarse como una manifestación de voluntad conforme a la demanda (conf. M.A.M. ““El silencio en el proceso, la Rebeldía y el Principio de Investigación de la verdad”, en Rev. Del Colegio de Abogados de la Plata, v. II, Nº 24, pág. 373 y sgtes. M.A. “El silencio en el proceso de estudios de Derecho Procesal en honor de H.A., pág. 471, año 1946).

En el mismo sentido, nuestro Superior Tribunal de Justicia tiene dicho que “la incontestación de demanda faculta pero no obliga al juez a tenerla como presunción favorable a las pretensiones del actor, quien puede estimar tal silencio como un reconocimiento de los hechos afirmados, siempre que esas aseveraciones no resulten desvirtuadas por prueba alguna en contrario (…) La incontestación de la demanda coloca al accionante en buena situación procesal, no cabe sin embargo venir a entender que lisa y llanamente lo que corresponde por tal circunstancia es dictar pronunciamiento haciendo lugar a las pretensiones intentadas en la acción, puesto que lo afirmado por la ley es una facultad para el juez, de conformidad con las características siempre específicas de cada causa y de acuerdo con la legitimidad que las mismas tuvieran ( S.T.J., L.A. Nº 47 Fº 366/368 Nº 167, Expte.
Nº 1646/03, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expediente Nº B-54894/00 (Sala I Cámara Civil y Comercial) Ordinario por daños y perjuicios: M.S.L. y otros c/ Estado Provincial”; L.A. Nº 41 Fº 311/315 Nº 110; L.A. Nº 48 Fº 1352/1353 Nº 489, entre otros).

Por lo expuesto, debe tenerse por acreditados los hechos de la actora, que se hubieran corroborado con la prueba
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