Sentencia Nº C-78546/2016 de Superior Tribunal de Justicia, 21-12-2022

Fecha21 Diciembre 2022
Número de expedienteC-78546/2016
EmisorTribunal del Trabajo-Sala I-Vocalía 2
Tipo de documentoSentencias
MateriaENFERMEDAD ACCIDENTE

NOTA: Sentencia revocada por la Suprema Corte de Justicia en fecha 23/11/23 (Sentencia Nº 1014).

/////ciudad de San Salvador de Jujuy, a los veintidós días del mes de Diciembre del dos mil veintidós, se reúnen en dependencias del Poder Judicial –San Martín Nº 271-, los señores vocales integrantes de la Sala I del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, D.. R.R.C. y A.H.D., -de conformidad a lo que autoriza la Acordada 71/08-, bajo la Presidencia del primero de los nombrados vieron y analizaron las constancias del C-078546/16, caratulado: “RIESGO DEL TRABAJO FUNDADO EN EL DERECHO COMUN: ANACHURI, JULIO CESAR c. ESTADO PROVINCIAL”, y luego de deliberar;
El Dr. Chazarreta dijo:
La presente acción es promovida por el Dr. A.F.C. en representación del Sr.
JULIO CESAR ANACHURI reclamando del ESTADO PROVINCIAL- POLICIA DE LA PROVINCIA las prestaciones dinerarias por secuelas incapacitantes que padeciera como consecuencia del accidente de trabajo sufrido cuando se encontraba prestando servicios para la Policía de la Provincia, ello dentro del marco de la ley de riesgos del trabajo.-
Relata que el actor ingresó a la fuerza policial luego de haber pasado un riguroso examen médico preocupacional.
Solicita reserva en Secretaría.-
A fs. 69/74 amplía demanda relatando que cuando prestaba servicios en ciudad P. sufrió una fuerte caída al descender del móvil policial en fecha 29.01.14; sufrió rotura de ligamentos cruzados anteriores y posteriores, meniscos de la rodilla izquierda, debiendo ser operado. Fue ayudado por el chofer del móvil y llevado a la guardia del hospital P.Z. de ciudad P..-
Fue intervenido por el Dr. A.J. e hizo rehabilitación por espacio de siete meses no logrando recuperar la movilidad normal de su rodilla, no pudiendo extender ni flexionar normalmente la misma lo que le causa mucho dolor.
Junta Médica Provincial dictaminó “alta” para tareas livianas. El día 31.07.16 cuando el actor se encontraba en servicio siendo aproximadamente las 23:00 hs se inicia un operativo nocturno en la Sub Comisaría de Puesto Viejo a cargo del Oficial Ayudante Ochoa, Oficial Ayudante Flores y O.M., dirigiéndose al boliche bailable “W.”; se dispuso que el actor con el C.1.A. debían apostarse en las vías del tren; a la hora de salida del local nocturno se produce una pelea entre dos grupos de personas debiendo intervenir personal policial para separarlos, luego comenzaron a agredir a los policías arrojándoles piedras, procediendo a la detención de personas no obstante la agresión continuó. Se produjeron daños al móvil policial y se retiraron a la Municipalidad momento en que el actor es agredido con un hierro, lo golpearon en la parte posterior de la rodilla izquierda que había sido operada en el año 2014; ello le produjo un desgarro y pérdida de líquido en el hueso poplíteo.-
Consiguieron volver a la Comisaría y se realizó la denuncia correspondiente retirándose el actor con parte de enfermo; luego fue a consulta de traumatólogo A.J. y por problemas de ansiedad e insomnio es derivado al psiquiatra Dr. S.R..
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Se resintió su rodilla derecha debiendo ser operado de ligamentos de rodilla derecha; Junta de Reconocimiento Médicos dictamina en fecha 21.09.17 que el actor no está apto para tareas específicas por enfermedad de largo tratamiento con síndrome depresivo F-42, Trastorno Obsesivo Compulsivo relacionado con hecho ocurrido el 01.08.16; lo que representa un reconocimiento del hecho por parte del Estado.
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Se plantea la inconstitucionalidad de diversas normas de la ley de riesgos, de los artículos que disponen el procedimiento administrativo ante la Comisión Médica, citándose jurisprudencia.
Se ofrece prueba.-
Corrido el traslado de demanda comparece a contestarla el Dr. F.D.I., P.F., quien asume la representación del ESTADO PROVINCIAL.
Formula una negativa genérica de los hechos invocados en la demanda para luego negar en particular que sea formal y sustancialmente procedente la acción incoada por el actor; negar que el hecho haya ocurrido conforme se relata; negar que sea procedente la indemnización integral por daños y perjuicios; negar que a raíz del accidente del 29.01.14 el actor haya recibido el alta por parte de Junta Médica Provincial con secuelas; negar que deba declararse la inconstitucionalidad e los arts. 21, 22, 46 de la ley de riesgos.-
Refiriéndose a la demanda interpuesta por el actor y a su posterior rectificación sostiene que cualquier prestación dineraria que reclame como consecuencia del accidente del 29.01.14 es improcedente y está prescripta al haber dictaminado Junta Médica Provincial en fecha 20.11.14 que el actor se encuentra apto para seguridad y defensa.
No existe daño ni disminución de su capacidad laborativa por ese hecho.-
Refiriéndose al hecho del 01.08.16, nuevo accidente laboral por golpe en la rodilla izquierda en operativo nocturno en la localidad de Puesto Viejo, el profesional que lo atendió refiere un desgarro muscular izquiotibial con hematoma y luego de la ecografía de región de muslo izquierdo se confirma sin signos de fibrosis (compatible con una hematoma) y estructura muscular normal.
La RNM del 26.08.16 evidenció únicamente una plástica de ligamento cruzado anterior (del accidente del 29.01.14) sin nuevas lesiones.-
Los controles traumatológicos posteriores por referir dolor crónico de rodilla y supuestos síntomas depresivos se hicieron no obstante el Hospital Pablo Soria a través de Junta Médica Especializada informa en fecha 03.11.2016 que A. se encuentra apto para tareas específicas con movilidad conservada y rodilla estable.
En relación a la Junta del Hospital Sequeiros la descalifica por sustentarse en síntomas manifestados por el actor, lo que se aclarará con la pericial médica a rendirse. En relación al trastorno obsesivo compulsivo que determina que el actor no está apto para tareas específicas se cuestiona al no existir un test psicológico e informe detallado del estado del actor, no determinándose si tal patología se deriva de la lesión en rodilla izquierda o derecha.-
En el capítulo 8 se reconoce que al actor es empleado del Estado prestando servicios en
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